REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BH12-V-2002-000020
ASUNTO: BH12-V-2002-000020
PARTE DEMANANTE: HIAM AFOUFF DE JOUHARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 8.649.000 y domiciliada en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS FUAD, C.A, empresa debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, inicialmente como INDUSTRIA FOUAD S.R.L, en fecha 16 de enero de 1.976, bajo el N° 7, tomo A, de dicho año, comienzo del giro comercial de dicha sociedad, posteriormente transformada en fecha 3 de julio de 1.991, en INDUSTRIA FOUAD C.A, según registro de comercio hecho por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 11, tomo A-41, de fecha 3 de julio de 1.991.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, presentado por la ciudadana HIAM AFOUFF DE JOUHARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 8.649.000 y domicilada en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida de por el abogado FELIX ALBERTO PEREDA FOUCAULT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.689, contra la empresa: INDUSTRIAS FUAD, C.A, - En fecha 18 de noviembre año 2.002, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada en la persona de LINDA JOUHARI.- En fecha 14 de julio del año 2.003, la parte demandada representada por sus apoderados judiciales: ALSACIA LORENA MENESES y SIMON VELASQUEZ BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 38.033 y 1.335, respectivamente, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda, rechazando y contradiciendo la misma en los términos allí indicados.- Posteriormente en fecha 27 de marzo del presente año, compareció la abogada ISABEL SANABRIA DE LA ROSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, HIAM AFOUFF DE JOUHARI, y desistió del presente procedimiento, asimismo en este mismo acto también compareció la abogada ALSACIA LORENA MENESES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y en nombre de su representada LINDA JOUHARI DADOUK, conviene en el presente desistimiento y ambas partes solicitaron la homologación correspondiente.-
El Tribunal para decidir observa:
Ciertamente el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”, y visto asimismo el consentimiento efectuado por la parte demandada a través de su apoderada ALSACIA LORENA MENESES, ya identificada, cursante al folio 14 de la presente causa, Pieza N° II, y llenos los extremos de Ley consagrados en la norma adjetiva contemplado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, tal actuación se realiza conforme a derecho.-
Constatadas de las actuaciones cursantes en autos que la parte que desiste del procedimiento tiene legitimación procesal para ello, y no existiendo prohibición legal sobre la materia, ello es suficiente para que este Tribunal le de su aprobación.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO formulado, y se procede como en sentencia pasada con Autoridad de cosa juzgada conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil ocho.- Años: 197º de la Independencia Y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ,
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia y se agrega al asunto Nº BH12-V-2002-000020.
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
KCRT
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