REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, 04 de agosto de 2008.-
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000039
Visto el escrito presentado por el ciudadano RAMON ADUARDO ALARCON MENDEZ, identificado en autos, en su condición de Gerente General de la empresa PIONEER PETROLEUM SERVICES DE VENEZULA, C.A, asistido por el abogado CARLOS CORVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.139, mediante el cual solicita la perención de la instancia, alegando lo siguiente: que admitida la demanda y decretada la medida de embargo, en fecha tres (03) de abril de 2008, se trasladó hasta la sede de la empresa el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, que en dicho acto se hizo presente la ciudadana ANGIE OLIVARES ZABALA, quien consignó poder que le fuera conferido por su representada… que debe tenerse en cuenta que dicho poder fue otorgado única y exclusivamente para que ejerciera conjunta o separadamente con la abogada Aime Laya en Tribunales con competencia laboral… solicita que la intervención de la ciudadana Angie Olivares sea considerada como un tercero ajeno al presente juicio… que solicita de conformidad con el ordinal 1º del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil sea decretada la perención de la instancia… que en fecha 18 de marzo de 2008, al momento de admitirse la demanda el Tribunal expresó que en cuanto a la intimación de la parte demandada, el Tribunal se abstiene de proveer hasta tanto se indique el carácter que tiene la persona sobre quien ha de recaer la misma y que hasta la presente fecha la parte actora ha hecho caso omiso a eso lo cual constituye según afirma una de sus obligaciones.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la perención de la instancia solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La doctrina y la Jurisprudencia han concebido la figura procesal de la Perención, como la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, y además como una sanción a la inactividad procesal de la parte, lo que quiere decir, que la Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.
La figura de la Perención está consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 267 el cual contempla lo siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.
También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….” (negrillas del Tribunal)
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la presente causa fue admitida en fecha 18 de marzo del 2008, debiendo transcurrir íntegramente treinta (30) días continuos sin que el demandado haya cumplido con alguna de las obligaciones a los fines de lograr la citación de la parte demandada y que de esta manera se dieran los supuestos de procedencia para la perención de la instancia; sin embargo, consta en autos, que en fecha tres (3) de abril del 2008, en la oportunidad de practicarse la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa, compareció la ciudadana ANGIE OLIVARES ZABALA, quien se atribuyó el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, lo cual a todas luces deja evidentemente claro la existencia de una intimación tácita de la parte demandada en el presente juicio, para lo cual considera pertinente esta Sentenciadora analizar en virtud de los alegatos expuestos por la parte demandada, en relación a la cualidad con la cual interviene la ciudadana ANGIE OLIVARES ZABALA y que en consecuencia exista o no una intimación tácita.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” Sobre la citación tácita el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse, los cuales son: 1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio.- 2) La actuación de un apoderado antes de que constara en autos expresamente que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados.-
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Asimismo, es necesario señalar que si bien es cierto que la parte demandada alegó que la ciudadana ANGIE OLIVARES ZABALA, tiene poder para asuntos laborales no es menos cierto que analizado como ha sido el instrumento poder consignado por la prenombrada ciudadana en la oportunidad de practicarse la medida de embargo decretada en el presente juicio, puede leerse del mismo que éste se otorga para que: “representen y sostengan los derechos, acciones e intereses de mi representada en todos los asuntos judiciales que se le puedan presentar “,” tribunales Laborales…”, (resaltado del Tribunal), continua dicho poder y se le otorga facultad expresa para darse por citada, tal como se evidencia en el folio catorce (14) de este expediente, lo cual indica, que la ciudadana ANGIE OLIVARES ZABALA, si tiene la cualidad de apoderada judicial de la demandada y con facultades para darse por citada, y en consecuencia, al intervenir en el presente juicio queda intimada tácitamente la parte demandada, ya que su apoderada judicial no solo tiene poder para intervenir por ante los Tribunales Laborales sino para todos los asuntos judiciales que se pudieran presentar.
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, indica: “...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma…”
La norma citada supra, que contempla la citación presunta o tácita indica que esta puede darse a través de la propia parte demandada o de su apoderado, en consecuencia resulta forzoso concluir que la parte demandada se encontraba intimada en el presente juicio a través de su apoderada judicial, antes de transcurrir los trenita (30) días a los cuales se refiere la norma para la procedencia de la perención, para lo cual se relava de obligación alguna a la parte actora en relación a la citación.
Es así como este Tribunal en base a las consideraciones antes expuestas y en total consonancia con lo contenido en nuestra Carta Magna, en la que se ha señalado el derecho a la defensa al cual todos tenemos derecho, contenido en el artículo 49 de la vigente Constitución, principio este consagrado igualmente en nuestra ley adjetiva, así como el debido proceso e igualdad procesal, debe declarar Improcedente la solicitud de Perención hecha por la parte demandada, ciudadano RAMON ADUARDO ALARCON MENDEZ, en su condición de Gerente General de la empresa PIONEER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A, asistido por el abogado CARLOS CORVO y así se decide.-
Por todas las razones antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la Instancia hecha por el ciudadano RAMON ADUARDO ALARCON MENDEZ, en su condición de Gerente General de la empresa PIONEER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A, asistido por el abogado CARLOS CORVO, plenamente identificado en autos, Y Así se decide. Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión a los fines de brindarles seguridad jurídica.-
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En el presente asunto, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-M-2008-000039.-
LA SECRETARIA,
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