REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2006-000374


Exp. N°: BP12-V-2006-000374
PARTE
DEMANDANTE: ROBIN MAURERA AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.439.074, de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: JOSE RAMON SALAZAR BREMUDEZ y YAMILET GUTIERREZ MAURERA, abogados en ejerció inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.405 y 37.515, respectivamente.-

PARTE
DEMANDADA: CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ajo el Nº 15, Tomo 4-A, de fecha 04 de febrero de 1998, representada por los ciudadanos WIRMA JOSEFINA CANO MARTINEZ y JOSE LUIS CAMACHO ROMAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.004.892 y 11.127.525, respectivamente.-

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: TEODORO GOMEZ RIVAS y JOSE GREGORIO ARTHUR, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.993 y 49.946, respectivamente.-


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Cuestiones Previas

I

Se contrae la presente causa al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano ROBIN MAURERA AQUINO, en contra de la sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A, representada por los ciudadanos WIRMA JOSEFINA CANO MARTINEZ y JOSE LUIS CAMACHO ROMAN, arriba identificados. Expone el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda: que en el mes de noviembre del 2003, su representado tuvo conocimiento de la venta de viviendas de la segunda etapa de la Urbanización Villas Doña Teresa II, ubicada en la Calle Principal de Palomar, El Tigre Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, siendo su esposa LARA LIA PACHECO quien se dirigió hasta las oficinas de venta donde funciona la empresa mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES C.A… que fue atendida por la ciudadana WIRMA JOSEFINA CANO MARTINEZ… que su representado reservó la casa Nº E2-55… que canceló la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de reserva, que se le reconocería como parte de pago de la inicial… que la fecha de entrega se efectuaría para el mes de febrero de 2005 y a los efectos se elaboraría un contrato de opción de compra venta… que una vez suscrito dicho contrato su representado cumplió oportunamente con el cronograma de pago… que para el mes de noviembre de 2004, la parte demandada mantenía la promesa de entregar el inmueble para el mes de mayo lo cual no se produjo… que al finalizar el mes de abril de 2005, su representado se dirigió a las oficinas de venta, que la casa solo tenía para ese momento el piso, las instalaciones de aguas blancas y negras debiendo entregarse a mas tardar en junio de 2005… que al entrevistarse con los ciudadanos WIRMA CANO y JOSE LUIS CAMACHO, estos le manifestaron que la casa actualmente tenía un costo de Noventa Millones de Bolívares (bs. 90.000.000,oo) por lo que ya no podrían construirle la casa… que procedería a venderle el inmueble a otra persona, porque ellos no construirían una casa de gratis… que si bien es cierto que su representado debe cancelar algún incremento por inflación, lo debe pagar de acuerdo al índice de precio al consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela… que posteriormente le manifestaron a su representado que si no aceptaba el nuevo precio ellos preferirían devolver el dinero mas el treinta por cierto (30%) de penalización que establece el contrato de opción de compra venta lo cual tampoco cumplieron… que por lo antes expuesto es por lo que acude para demandar como en efecto lo hace a la empresa mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A y solidariamente a sus representantes legales WIRMA JOSEFINA CANO MARTINEZ y JOSE LUIS CAMACHO ROMAN.
En la oportunidad de contestación a la demanda, los apoderados judiciales de los codemandados WIRMA JOSEFINA CANO MARTINEZ y JOSE LUIS CAMACHO ROMAN, opusieron cuestión previa, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando que sus mandantes no tienen cualidad para ser demandados a titulo personal en el presente juicio, ya que el actor ROBIN MAURERA AQUINO, contrató única y exclusivamente con CASA GRANDE BIENES RAICES C.A y mal pueden involucrarse ya que no suscribieron ningún tipo de obligación a titulo personal.
II

Este Tribunal a los fines de decidir la cuestión previa opuesta, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Nuestra Ley Adjetiva en su artículo 346 prevé la posibilidad al demandado que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, oponga las cuestiones previas allí establecidas, entre ellas la contenida en el ordinal 4º referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
Revisadas las actas procesales de las mismas se desprende que los co-demandados en su defensa alegaron la Cuestión Previa antes mencionada con fundamento en dicho ordinal manifestando que no tienen cualidad necesaria para ser demandados a titulo personal en el presente juicio por cuanto no suscribieron ninguna obligación a titulo personal, que el actor contrató con la empresa CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A.
Esta Juzgadora observa de autos que efectivamente la parte actora en el petitorio de su demanda señaló que demanda solidariamente a los ciudadanos WIRMA JOSEFINA CANO MARTINEZ y JOSE LUIS CAMACHO ROMAN, es decir, que al indicar solidariamente, son demandados a titulo personal y no solo como representantes de la empresa co-demandada, tal como se evidencia al folio cuatro (4) de este expediente; sin embargo la Sala Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como defensa de fondo, conforme a lo dispuesto, en forma expresa, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y al respecto, sostiene la Sala que: “El ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, opuesta por la parte demandada, a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en esta caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam”, criterio que comparte esta Sentenciadora en virtud de que la norma es expresa al referirse a la ilegitimidad de la persona citada como representación de la parte demandada y no en el caso particular que alguna de las partes se considere sin cualidad para intervenir en un determinado juicio, como sucede en el caso bajo estudio.
Así las cosas, considera esta Sentenciadora que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa, así como mal podría este Tribunal emitir pronunciamiento alguno sobre dicha falta de cualidad, lo cual corresponde en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva.
Ahora bien, al estar referida la cuestión previa opuesta a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, esta Juzgadora concluye que al haberse demandado tanto a la empresa CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A y solidariamente a sus representados ciudadanos WIRMA JOSEFINA CANO MARTÍNEZ y JOSE LUIS CAMACHO ROMAN, la cuestión previa de ilegitimidad opuesta, con el referido fundamento legal, no debe prosperar, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada por la parte demandada en la presente causa. Así se decide.-
Es preciso dejar establecido que la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas, en efecto, si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, entraría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.- Pero en el caso de marras, la cuestión previa alegada ha sido declarada SIN LUGAR, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 2º del artículo 358 eiusdem, es decir, el acto de contestación de la demanda se verificara en la forma indicada en el precitado ordinal.- Así también se decide.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. En El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año Dos Mil Ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-



En esta misma fecha se dictó y publico interlocutoria siendo las nueve de la mañana, previa las formalidades de ley.- Conste,


LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-