REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2007-000061
ASUNTO: BP12-F-2007-000061

PARTE DEMANDANTE: AFRICA ELENA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.234.441, domiciliada en la Población de Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, asistida por la Abogada ESPERANZA MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.142.

PARTE DEMANDADA: IDEKIS EDECIO SANTAELLA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.679.887, de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO

La presente Causa se inició por Demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana AFRICA ELENA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.234.441, domiciliada en la Población de Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, asistida por la Abogada ESPERANZA MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.142, contra el ciudadano IDEKIS EDECIO SANTAELLA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.679.887, de este domicilio.- Mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2007, este Tribunal procedió a la admisión de la demanda, ordenándose la citación del demandado, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2.007, suscrita por el ciudadano IDEKIS SANTAELLAS, asistida por la Abogada ADRIANA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.248, y solicitó la perención de la instancia debido al tiempo transcurrido desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 15/11/2.007, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio catorce (14) de este expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación librada a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, y el oficio Nº 1.424-2.007, en virtud de que la parte interesada, no le suministró las expensas para practicar dicha notificación así como y remitir el oficio al Juzgado del Municipio Miranda de ésta misma Circunscripción Judicial a los fines de practicar la citación del demandado.-
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 09 de Julio de 2008, el Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de notificación y el oficio librado a los fines de la citación, y asimismo se observa, que la única actuación de la parte actora fue la presentación de la demanda, sin realizar ningún tipo de actividad relativa a gestionar la citación de la parte demandada, para la prosecución del proceso, es decir queda evidenciado que la parte actora no se ha interesado en proseguir con el juicio, puesto que desde la consignación del alguacil, no ha solicitado la citación de la parte demandada, como le corresponde.- El procedimiento que se debe observar en el presente caso, es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto le corresponde al Alguacil a que localice el demandado; de no ser posible, exigir la exposición del funcionario.- Logrado esto debe solicitar la citación por carteles, publicarlos y consignarlos tal como lo señala la ley; pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención. Es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuación del proceso, operará la perención.-

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1).Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”- Obviamente, como fue reseñado anteriormente, la única actividad que hizo la parte actora fue la presentación del libelo de la demanda, con dicho acto se genera la instancia, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.
El ordinal 1º, antes señalado, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.-Las obligaciones legales a que se refiere el ordinal trascrito corresponden al pago, por el demandante, de los derechos compulsa y citación para lo cual establece un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de al demanda, sin embargo la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante el principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999.-La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem.-El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.- Al no estimularse la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso, poniéndose así fin al proceso. La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Esta institución está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Como quiera que ha transcurrido con creces el tiempo para que sea practicada la citación de la parte demandada, es obvio inferir que es procedente declarar la inactividad de las partes y consecuencialmente la paralización de la causa por falta de impulso procesal, que conlleva a la perención de la instancia; ya que desde el 15 de Noviembre de 2007, fecha de admisión de la demanda, hasta el 19 de Julio de 2008, fecha de la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, han transcurrido más de treinta (30) días para que después de admitida la demanda se practique la citación, sin haber mostrado interés para solicitar la citación de la parte demandada.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
En atención a ello este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la presente causa que por DIVORCIO, incoara la ciudadana AFRICA ELENA LAYA, asistida de Abogado, contra el ciudadano IDEKIS EDECIO SANTAELLA MORALES, y así se declara.
Notifíquese.
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA ACC.,


PATRICIA QUIJADA DE VICENT