SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000300

PARTE DEMANDANTE: JOSE ORLANDO MALPICA MENDOZA y NUVIA MOLINA DE MALPICA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 1. 741.177 y 3. 974. 796, respectivamente, de profesiones abogado e Ingeniera Civil.

PARTE DEMANDADA: MAXIMO ANTONIO DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.955.694.

APODERADOS JUDICIALES:
DE LA PARTE DEMANDANTE: RAUL RANGEL y JUAN B. CASTILLO FIGUEROA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 4. 219.931 y 1. 192. 231, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18. 978 y 8. 634, respectivamente.


DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAN DIAZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 8.333.524 ,abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.054.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDMIENTO .


MATERIA: CIVIL-BIENES .

Consta en estas actuaciones:
Que la demanda en referencia, junto con los recaudos anexos, fue admitida por ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fue presentada en fecha 20 de febrero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, Barcelona, en fecha 20 de febrero de 2008.
Que por distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual le da entrada por auto de fecha 28 de febrero de 2008 , procediendo por auto separado, en la misma fecha a darle admisión, acordando el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, que tendrá lugar el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 12 de marzo de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó el original de la compulsa librada con el recibo respectivo, por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2008, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante Carteles, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 1º de abril de 2008, el co-demandante José Malpica, debidamente asistido por el abogado Juan B. Figueroa, consignó el Cartel de citación, debidamente publicado en los diarios “El Tiempo”, y “Metropolitano”, de esta localidad.
El 10 de abril de 2008, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia en autos de haber fijado en la morada del demandado un ejemplar del cartel de citación librado, a los fines de dar cumplimiento con la formalidad establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2008, este Tribunal, previa solicitud de la parte actor, procedió a designarle defensor judicial a la parte demandada, por cuanto no concurrió ante este Despacho dentro del lapso que se le concedió en el Cartel a darse por citado; recayendo el nombramiento en la persona de la abogada Rosa Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 45. 583, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2008.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, este Tribunal, dado el error material en que se incurrió en la boleta de notificación librada a la Defensor Judicial designada, al asentarse el nombre del demandado de forma siguiente “Máximo Molina de Malpica”, siendo lo correcto Máximo Antonio Diaz González, dejó sin efecto la boleta librada, y por efecto de ello declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicha actuación y acordó librar una nueva boleta de notificación.
En fecha 30 de mayo de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la Defensor Judicial designada, abogada Rosa Figuera, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 03 de junio de 2008.
Por auto de fecha 12 de junio de 2008, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal acordó la notificación de la Defensor Judicial designada, quien se dio por notificada personalmente mediante boleta en fecha 02 de julio de 2008, procediendo el Alguacil de este Tribunal consignar la boleta en la misma fecha.
El 04 de julio de 2008, se agregó a los autos escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2008, el ciudadano MAXIMO ANTONIO DIAZ GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado Willian Diaz Díaz, se da por citado en la presente causa.
Por auto de fecha 15 de julio de 2008, el Tribunal agregó a los autos escritos de pruebas promovidos por las partes dentro del lapso legal, admitió cuanto ha lugar a derecho las pruebas promovidas por la parte actora; de la misma forma admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en el Capítulo I, Capítulo II, numeral 2 ;negando las promovidas en el Capítulo II, Numerales 1 y 3.
El 14 de julio de 2008, la Defensor Judicial, Rosa Figuera consignó documento “acuse de Recibo” emitido por el Instituto Postal Telegráfico de fecha 10 de julio de 2008, donde se deja constancia que el telegrama dirigido por la Defensor Judicial a la parte demandada no fue entregado por cuanto el domicilio estaba cerrado.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, a través de sus apoderados judiciales Raúl Rangel y Juan B. Castillo Figueroa, que son co-propietarios de un Apartamento destinado a vivienda, identificado con las siglas D-PB-1, ubicado en la planta baja del Edificio “D”, que forma parte del inmueble denominado “Residencias Vittoria 3”, construido sobre un lote de terreno identificado con la letra C., ubicado en la calle 23 de enero, hoy avenida Juan de Urpín, del Barrio El Espejo ,de esta ciudad, según consta de documento que al efecto acompañan al libelo de la demanda distinguido con la letra “B”. Que el precedentemente identificado inmueble fue dado en arrendamiento por la co-demandante Nuvia Marina Molina de Malpica, al ciudadano Máximo Antonio Diaz, identificado supra, conforme consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad , en fecha 13 de febrero de 2003, anotado bajo el Nº. 52, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que acompañan marcado con la letra “C”; que en dicho contrato se estableció que la relación contractual arrendaticia tendría una duración de seis (06) meses ,contados a partir del 13 de febrero de 2003, renovable por un período igual de común acuerdo entre las partes, formando parte integrante de ese arrendamiento un inventario anexo de bienes mueble. Que terminada la relación arrendaticia el 13 de agosto de 2003, “es a partir de esa fecha cuando entre las partes se hizo renovación a través de un contrato verbal de arrendamiento por igual período de seis (6) meses y con ajustes parciales del canon de arrendamiento, estando vigente esta situación hasta el día once de febrero de 2007, por cuanto en fecha 12 de febrero de 2007, JOSE ORLANDO MALPICA MENDOZA, en su condición de co-propietario del apartamento suscribe un nuevo contrato de arrendamiento con el ciudadano Máximo Antonio Diaz González, con inclusión del inventario anexo de bienes mueles, el que fue debidamente autenticado en fecha 12 de febrero de 2007, por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, anotado bajo el Nº. 36, Tomo 26, de los Libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria, con un plazo de duración de seis (6) meses ,contados a partir del trece (13) de Febrero de dos mil siete (2007),no renovable y siendo su vencimiento el día trece (13) de agosto del mismo año 2007”
Agrega la parte actora, que vencido el plazo de duración del contrato de arrendamiento, “el ciudadano JOSE ORLANDO MALPICA MENDOZA en su condición de arrendador suscribe con el Arrendatario MAXIMO ANTONIO DIAZ GONZALEZ, un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de agosto del dos mil siete (2007), anotado bajo el Nº. 21, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones, …contentivo dicho documento de una prorroga legal que el arrendador da a el arrendatario por el término por el término de seis (6) meses contados a partir del catorce de agosto de dos mil siete (2007) y finalizando dicho lapso el día catorce (14) de Febrero del presente año dos mil ocho (2008), fecha en la cual el arrendatario se obliga a desocupar el Apartamento objeto del arrendamiento y hacerle entrega del mismo al Arrendador en iguales condiciones en que lo recibió, estableciéndose en esta prórroga legal que permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones convenidas por las partes en el último contrato de arrendamiento ya señalado y acompañado, donde se convino en la posesión y el uso de los Bienes Muebles anexado en Inventario. Así mismo , se convino entre las partes, en el último contrato de arrendamiento suscrito (12 -02- 2007), en la Cláusula Segunda, así como en el documento de Prórroga Legal, lo siguiente: ‘Al vencimiento del plazo de este contrato el Arrendatario se obliga a entregarle a EL ARRENDADOR el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, en caso de atraso en la desocupación del inmueble EL ARRENDATARIO cancelará a EL ARRENDADOR la cantidad de Cincuenta mil Bolívares con 00/100 (Bs. 50.000,00) por cada día de atraso o retardo en la entrega del inmueble’.
Por cuanto la parte demandada no ha dado cumplimiento a la formal entre del bien inmueble arrendado y los bienes muebles existentes que forman parte del arrendamiento, es por lo que la parte actora, demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por terminación de la prórroga legal y daños y perjuicios; fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil; 38, 39, 28 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
II
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Defensor Judicial designada por este Tribunal, abogada Rosa Figuera, de una manera genérica rechazó y contradijo la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho; negó que su representado se haya negado en forma alguna a desocupar el inmueble objeto del arrendamiento, así como a entregar los bienes muebles existentes en el inmueble, los que forman parte conforme inventario anexo al contrato de arrendamiento.
III
Dentro de la etapa probatoria, la parte demandante promovió las siguientes documentales a) Documento referente a la titularidad de la propiedad detentan los co-demandantes sobre el bien inmueble dado en arrendamiento, documento este acompañado al libelo , distinguido con la letra “B”; b) Contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda ,distinguido con la letra “C”, suscrito entre la co-demandante Nuvia Molina de Malpica y el ciudadano Máximo Antonio Díaz González; c) Contrato de arrendamiento, debidamente autenticado, acompañado al libelo de la demanda, marcado con la letra “D”, suscrito entre el co-demandante JOSE MALPICA MENDOZA y MAXIMO ANTONIO DIAZ GONZALEZ, sobre el bien inmueble arrendado, con un plazo de duración de seis meses contados a partir del trece (13) de febrero de 2007, ; d) Marcado con la letra “E”, documento original “con carácter de prorroga legal obligatoria para el arrendador José Orlando Malpica y potestativo por así haberlo aceptado el Arrendatario Máximo Antonio Diaz, por el término de seis meses, cuyo comienzo de prórroga fue el día catorce (14) de agosto de 2007, hasta el día 14 de febrero de 2008”.
La parte demandada de las pruebas promovidas, solo se admitieron las documentales siguientes: a) Contrato de Arrendamiento suscrito entre su persona y la de la co-demandante NUVIA MARINA MOLINA DE MALPICA, autenticado de fecha 13 de febrero de 2003, por ante la Notaría Pública de Barcelona, bajo el Nº.52, Tomo 25, de fecha 13 de febrero de 2003. b) Contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la del co-demandante JOSE ORLANDO MALPICA MENDOZA, autenticado en fecha 12 de febrero de 2007, por ante la Notaría Pública segunda de Barcelona, bajo el Nº.36, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones. c) Documento de Prorroga legal suscrito entre su persona y el co-demandante José Orlando Malpica Mendoza, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería , en fecha 14 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº.21, Tomo 134 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; “Con las referidas pruebas se desprende que el demandado viene ocupando el inmueble arrendado, objeto de la presente demanda, desde el día trece (13) de febrero de dos mil tres, razón por la cual los demandantes debieron dejar transcurrir el lapso de prorroga legal de dos (02) años que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a EL ARRENDATARIO y en caso de no haber la entrega material del referido inmueble después del lapso señalado, intentar la acción a que hubiere lugar, razón por la cual el documento de prorroga legal es irrito e ilegal y la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, improcedente por no reunir los requisitos de Ley.
Planteada así la situación procesal entre las partes el Tribunal observa:
En el sub judice se demanda el Cumplimiento de contrato de Arrendamiento, por vencimiento del lapso de prorroga legal, para lo cual la parte actora acompaña contrato debidamente autenticado en fecha 14 de agosto de 2007, por ante la Notaría Pública de Lechería, del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de este estado, anotado bajo el Nº. 21, Tomo 134, de los libros de autenticaciones llevados por la expresada Notaria. En el expresado documento, los ciudadanos José Orlando Malpica Mendoza- co-demandante, y Máximo Antonio Diaz González, el demandado, convienen en que el lapso de prorroga legal, a que se contra el artículo 38, literal c, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es por el término de seis meses, contados a partir del día 14 de agosto de 2007, finalizando dicho lapso el día 14 de febrero de 2008, fecha en la cual el Arrendatario se obliga a desocupar el inmueble objeto del arrendamiento y entregarle a El arrendador el inmueble en las mismas condiciones en lo que recibió. Mientras dure dicho lapso de prorroga permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui el día 12 de Febrero del año 2007, anotado bajo el Nº. 36, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.
Ahora bien, en el libelo de demanda la parte demandante, constituida por los ciudadanos JOSE ORLANDO MALPICA MENDOZA Y NUVIA MARINA MOLINA DE MALPICA, cónyuges, alegan que son co-propietarios de un Apartamento destinado a vivienda, identificado con las siglas D-PB-1, ubicado en la planta baja del Edificio “D”, que forma parte del inmueble denominado “Residencias Vittoria 3”, construido sobre un lote de terreno identificado con la letra C., ubicado en la calle 23 de enero, hoy avenida Juan de Urpín, del Barrio El Espejo ,de esta ciudad, según consta de documento que al efecto acompañan al libelo de la demanda distinguido con la letra “B”. Que el precedentemente identificado inmueble fue dado en arrendamiento por la co-demandante Nuvia Marina Molina de Malpica, al ciudadano Máximo Antonio Diaz, identificado supra, conforme consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad , en fecha 13 de febrero de 2003, anotado bajo el Nº. 52, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que acompañan marcado con la letra “C”; que en dicho contrato se estableció que la relación contractual arrendaticia tendría una duración de seis (06) meses ,contados a partir del 13 de febrero de 2003, renovable por un período igual de común acuerdo entre las partes, formando parte integrante de ese arrendamiento un inventario anexo de bienes mueble. Que terminada la relación arrendaticia el 13 de agosto de 2003, “es a partir de esa fecha cuando entre las partes se hizo renovación a través de un contrato verbal de arrendamiento por igual período de seis (6) meses y con ajustes parciales del canon de arrendamiento, estando vigente esta situación hasta el día once de febrero de 2007, por cuanto en fecha 12 de febrero de 2007, JOSE ORLANDO MALPICA MENDOZA, en su condición de co-propietario del apartamento suscribe un nuevo contrato de arrendamiento con el ciudadano Máximo Antonio Diaz González, con inclusión del inventario anexo de bienes mueles, el que fue debidamente autenticado en fecha 12 de febrero de 2007, por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, anotado bajo el Nº. 36, Tomo 26, de los Libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria, con un plazo de duración de seis (6) meses ,contados a partir del trece (13) de Febrero de dos mil siete (2007),no renovable y siendo su vencimiento el día trece (13) de agosto del mismo año 2007”.
De los hechos alegado en el libelo de la demanda, se desprende que la relación arrendaticia entre los co-demandantes y el ciudadano MAXIMO ANTONIO DIAZ, en relación al bien inmueble dado en arrendamiento constituido por un Apartamento destinado a vivienda, identificado con las siglas D-PB-1, ubicado en la planta baja del Edificio “D”, que forma parte del inmueble denominado “Residencias Vittoria 3”, construido sobre un lote de terreno identificado con la letra C., ubicado en la calle 23 de enero, hoy avenida Juan de Urpín, del Barrio El Espejo ,de esta ciudad, tiene una data desde el 13 de febrero de 2003, es decir desde hace mas de cinco (05) años.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal c), en los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: ….c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
Es decir que la prorroga legal, que por derecho le corresponde al ciudadano MAXIMO ANTONIO DIAZ GONZALEZ , como consecuencia de la relación arrendaticia existente entre su persona y la de los ciudadanos JOSE ORLANDO MALPICA MENDOZA y NUVIA MARINA MOLINA DE MALPICA, encuadra, en razón a los antes expuesto, en el literal c, del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
La circunstancia de que, el demandado haya firmado un contrato, el cual fue autenticado en fecha 14 de agosto de 2007, por ante la Notaría Pública de Lechería, del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de este estado, anotado bajo el Nº. 21, Tomo 134, de los libros de autenticaciones llevados por la expresada Notaria. mediante el cual acepta como lapso de prorroga legal 06 meses, contados a partir del 14 de agosto de 2007, contraviene lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. En razón de los antes expuesto, y tomando en consideración que al ciudadano MAXIMO ANTONIO DIAZ GONZALEZ, como consecuencia de la relación arrendaticia que existe entre su persona y la de los ciudadanos JSE ORLANDO MALPICA MENDOZA Y NUVIA MARINA MOLINA DE MALPICA 38, desde el 13 de febrero de de 2003, tiene derecho a la prorroga legal , contemplada en el literal c, del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal declara sin lugar la demanda en comento, y así lo declarara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO , por vencimiento de la prorroga legal, interpuesta por los ciudadanos JOSE ORLANDO MALPICA MENDOZA y NUVIA MARINA MOLINA DE MALPICA contra el ciudadano MAXIMO ANTONIO DIAZ GONZALEZ, identificados supra, en relación a un Apartamento destinado a vivienda, identificado con las siglas D-PB-1, ubicado en la planta baja del Edificio “D”, que forma parte del inmueble denominado “Residencias Vittoria 3”, construido sobre un lote de terreno identificado con la letra C., ubicado en la calle 23 de enero, hoy avenida Juan de Urpín, del Barrio El Espejo ,de esta ciudad.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez

El Secretario Temporal,
Abg. Yubrasko Boadas Moy
En la misma fecha, siendo las 2: 30 p.m., ., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. El Secretario Temporal

Abog. Yubrasko Boadas Moy