En el día de hoy, Lunes once (11) de agosto de 2008, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), fijada como está la presente medida mediante auto de fecha 08-08-2008, cursante al folio cinco (05) de esta Comisión, la oportunidad para la práctica de la MEDIDA DE SECUESTRO, se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR Y DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, conformado por la Juez Titular abogada Diana Beatriz Vásquez Bass, y la Secretaria Suplente del Juzgado abogada Ismary Lara Hernández; a la dirección siguiente Urbanización Monte Mario, primera etapa, manzana K, distinguido con el Nº 4, situada en el Vidoño, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en compañía del apoderado de la parte actora Abogado Alejandro González Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.196, y los auxiliares de justicia ciudadanos RIGOBERTO ALCALÁ BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N° 1.193.559., representante de la Depositaria Judicial LA ORIENTAL, C.A., y el ciudadano RIGOBERTO ALCALÁ GUAGUTO, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.979.625, en su carácter de PERITO AVALUADOR, debidamente inscrito en la Asociación de Evaluadores de Oriente bajo el Nº 093, siguiendo los lineamientos del despacho de Ejecución que faculta expresamente al Juzgado Ejecutor a realizar las citadas designaciones, todo en concordancia con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, quienes estando presentes la Juez Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual manifestaron: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo.”; a objeto de practicar la medida de SECUESTRO decretada de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, intentado por ALEXANDER LITVINOV FERRER, titular de la cedula de identidad Nº 7.799.178, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GUILARTE , titular de la cédula de identidad Nº 10.296.745, la cual recaerá sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda, sobre ella construida distinguida con el Nro. 4, ubicada en la manzana K, la cual forma parte de la Urbanización Monte Mario, primera etapa, situado en el Vidoño, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, dicha parcela tiene una superficie aproximada de Cien metros cuadrados con treinta y dos centímetros (100,32 m2) y un área de construcción de Cuarenta y dos metros cuadrados(42,00 m2) comprendida entre los siguientes linderos y medidas Norte: En una línea recta de longitud de aproximada de quince metros con veinte centímetros (15,20 mts) y linda con parcela K-03 de la Urbanización Monte Mario; Sur: En línea recta de longitud aproximada de quince metros con veinte centímetros (15,20 mts) y linda con parcela K-05 de la Urbanización Monte Mario; Este: En una línea recta de longitud de aproximada de Seis metros con sesenta centímetros (6,60 mts) y linda con la Vía Aurelia de la Urbanización Monte Mario; y Oeste: En una línea recta de longitud de aproximada de Seis metros con sesenta centímetros (6,60 mts) y linda con parcela K-09 de la Urbanización Monte Mario, sustanciado en el expediente Nº BH04-X-2008-00091, de la nomenclatura interna correspondiente al Tribunal comitente. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado, se procedió a dar los toques de ley, respondiendo al llamado judicial una persona que dijo ser y llamarse JOSE ANTONIO GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.296.745, en su condición de parte demandada en el presente juicio y ocupante del inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal Ejecutor de Medidas, a quien la Abg. DIANA BEATRIZ VÁSQUEZ BASS, procedió a notificar de la misión del Tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad, y puso en conocimiento del despacho librado en el presente comisión y de la medida de secuestro a practicarse en este acto, sobre el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal; y la cual está debidamente identificada en el despacho librado por el Tribunal Comitente. Asimismo instó a conversar con el apoderado de la parte actora, para lo cual le concedió un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que alcancen algún medio alternativo para la solución de conflictos, todo de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la Juez Segundo Ejecutor de Medidas Dra. DIANA VÁSQUEZ BASS, ordena al perito práctico antes nombrado y juramentado por este Tribunal ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, ya identificado, verificar la ubicación y linderos del inmueble objeto de la presente Medida de Secuestro. En este estado interviene el perito práctico, ciudadano RIGOBERTO ALCALÁ GUACUTO, y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia dejo expresa constancia que el Tribunal se encuentra en un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda, sobre ella construida distinguida con el Nro. 4, ubicada en la manzana K, la cual forma parte de la Urbanización Monte Mario, primera etapa, situado en el Vidoño, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Seguidamente el notificado y parte demandada en el presente juicio ciudadano José Antonio Guilarte, antes identificado, debidamente asistido en este acto por la Abogada CAROL HIDALGO A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.072, expone: “Quedo en cuenta de la notificación que se me hace y de la Medida Preventiva Secuestro a practicarse en este acto. Asimismo me doy por citado en el presente juicio y en este acto convengo en su totalidad, tanto en los hechos como el derecho esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda; en consecuencia convengo en la Resolución del Contrato de Venta que suscribí con el actor y que fue mal denominado opción de compra venta, suscrito el día 09 de octubre de 2002, por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, autenticado bajo el Nº 31, Tomo 71, y por ende reconozco como único y exclusivo propietario del inmueble objeto del citado contrato y del presente juicio al ciudadano Alexander Litvinov Ferrer, titular de la cedula de identidad Nº 7.799.178. Convengo también que el incumplimiento de mis obligaciones asumidas en el citado contrato cuya resolución he convenido y reconocido, le ocasionó al hoy actor una serie de daños y perjuicios suficientemente explicados en la demanda hoy convenida y a los fines de su resarcimiento ofrezco que sean cancelados por vía de compensación con la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (BF. 14.000,00), que le fueron entregados al momento de la suscripción de hoy extinto contrato de compra-venta. Ahora bien una vez convenida en su totalidad en la demanda solicito del actor me conceda un plazo de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de hoy, para proceder a desocupar totalmente el inmueble, en caso de incumplimiento, donde se encuentra constituido el Tribunal Ejecutor y entregárselo en perfectas condiciones de uso funcionamiento y habitabilidad y solvente en lo que respecta al pago de los servicios públicos inherentes al mismo. Es todo”. Seguidamente el apoderado de la parte actora Abogado Alejandro González Rivera, antes identificado; expone: “Visto el convenimiento ofrecido por el demandado acepto el mismo en los siguientes términos: 1) La Cantidad de Catorce MIL BOLÍVARES (BF. 14.000,00); es aceptada en nombre y representación de mi mandante como justa compensación por los daños y perjuicios que le han sido ocasionado al mismo por el uso de este inmueble por un periodo de más de setenta (70) meses consecutivos sin pago de ninguna especie. En lo que respecta al plazo solicitado por el demandado para desocupar el inmueble, convengo en el mismo, pero quedará en condición de depositario judicial del inmueble el cual permanecerá secuestrado judicialmente y una vez cumplido dicho plazo el demandado deberá desocuparlo y entregarlo y en caso contrario así lo ordenará el tribunal de la causa, en cuyo caso el demandado hoy ejecutado, pagará todo los gastos que tal incumplimiento ocasione. Es todo”. Seguidamente visto el contenido del despacho, la verificación de la ubicación, medidas y linderos del inmueble a ser secuestrado, así como oída la solicitud del apoderado judicial de la parte actora, este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR Y DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SECUESTRADO un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda, sobre ella construida distinguida con el Nro. 4, ubicada en la manzana K, la cual forma parte de la Urbanización Monte Mario, primera etapa, situado en el Vidoño, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y por solicitud del apoderado judicial de la parte actora lo deja en posesión y designa como Depositario Judicial al ciudadano JOSE ANTONIO GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº 10.296.745, quien aceptó conforme. En este estado intervienen las partes quienes exponen: “De común acuerdo solicitamos la homologación del presente convenimiento pasándolo en autoridad de cosa juzgada y ordenando el archivo del expediente una vez cumplida la obligación, para lo cual solicitamos la devolución del presente exhorto al Tribunal de la causa”. Seguidamente el Tribunal oído el convenimiento planteado por las partes, por cuanto la misma no es contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley, la acuerda de conformidad y al efecto ordena la remisión de la presente comisión al Tribunal de la causa. Con estas actuaciones se da por cumplida totalmente la presente comisión. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo la 1:00 de la tarde. Finalmente la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmiendas. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;

Dra. DIANA B. VÁSQUEZ BASS(FDO)
EL NOTIFICADO Y PARTE DEMANDADA

Sr. JOSE ANTONIO GUILARTE,(FDO)
LA ABOGADA ASISTENTE DEL NOTIFICADO Y DEMANDADO

Abg. CAROL HIDALGO A.(FDO)
EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA

ABG. ALEJANDRO GONZÁLEZ(FDO)

EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA ORIENTAL, C.A.

SR. RIGOBERTO ALCALA BRITO(FDO)

EL PERITO

SR. RIGOBERTO ALCALA GUACUTO(FDO)

LA SECRETARIA SUPLENTE;

ABG. ISMARY LARA H.(FDO)