En el día de hoy Martes doce (12) de agosto del año dos mil ocho, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada en autos para la práctica de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN, se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR Y DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; conformado por la ciudadana Juez Titular abogado DIANA B. VÁSQUEZ BASS, y la Secretaria Suplente del Juzgado abogado ISMARI LARA HERNÁNDEZ; a la siguiente dirección: “Calle Arismendi, Salinas de Lechería, Residencias Tila, piso 04, Apartamento Nº 4-1, Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en compañía del apoderado de la parte actora JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.342, y los auxiliares de justicia ciudadanos ANDRES EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.360.292, y de este domicilio, representante de la DEPOSITARIA JUDICIAL ANZOÁTEGUI, C.A, y al ciudadano ELIAS BASTARDO, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 8.295.986, en su carácter de Perito Práctico, designados ambos por este Juzgado, siguiendo los lineamientos de la comisión que faculta expresamente al Tribunal Ejecutor, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes la Juez Ejecutor procede a tomarles el juramento de ley a lo cual manifestaron: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo”; a objeto de practicar la MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana LILIANA MARGARITA LEON URBAEZ dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI con motivo de Juicio por DIVORCIO intentado por la ciudadana LILIANA MARGARITA LEON URBAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.254.316, en contra del ciudadano JORGE RAMON MEJIAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.228.261, en el sentido de que el ciudadano JOSE RAMON MEJIAS MARQUEZ deberá desocupar el inmueble antes identificado y la madre ciudadana Liliana Margarita León Urbaez, antes identificada, seguirá habitando junto con sus hijas el mencionado inmueble. Una vez constituido el Tribunal en el inmueble indicado en la comisión, así como por el apoderado actor, la Juez Ejecutor procedió a dar los toques de ley, respondiendo al llamado judicial una persona quien dijo llamarse y se identificó como LILIANA MARGARITA LEON URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.254.316, parte actora en el presente juicio de DIVORCIO, quien manifestó al Tribunal Ejecutor: “Me comuniqué vía telefónica con mi cónyuge, ciudadano JOSE RAMÓN MEJIAS MARQUEZ, para que se hiciera presente en el apartamento en el cual está constituido este Juzgado Ejecutor de Medidas. Es todo. Vista la manifestación de la parte demandante, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la parte demandada, y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia. Transcurrido el lapso indicado compareció por ante este Tribunal Ejecutor el ciudadano JOSE RAMÓN MEJÍAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.228.261, parte demandada en el presente juicio de Divorcio, a quien inmediatamente la ciudadano Juez Ejecutor procedió a notificar de la misión del tribunal para lo cual se le leyó la comisión en su integridad. Acto seguido el notificado manifestó: “Ciudadana Juez ejecute la medida, me niego a sacar alguna de mis pertenencias y a formar algo en este acto. Es todo”. Acto seguido el abogado de la parte actora le solicitó al tribunal un lapso de tiempo para conversar con la parte demandada, el cual fue concedido, para que ambas partes lleguen a otros medios alternativos para la solución de conflictos de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte actora, abogado JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, y expone en los siguientes términos: “Solicito a la Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja, practique la Medida Preventiva de Protección ordenada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de julio de 2008, en el sentido de que el ciudadano JOSE RAMON MEJIAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.228.261, deberá desocupar el inmueble antes identificado y la madre ciudadana Liliana Margarita León Urbaez, antes identificada, seguirá habitando junto con sus hijas el mencionado inmueble. Es todo”. Transcurrido el lapso concedido y en virtud de estar en constituido en el inmueble objeto de la desocupación por parte del ciudadano JOSE RAMÓN MEJIAS MARQUEZ, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo, y de no haber oposición a la presentante medida, además de no haber acuerdo en este momento, este juzgado toma las siguientes decisiones: 1º Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ordena materializar la MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana LILIANA MARGARITA LEON URBAEZ, a practicarse en este acto. Seguidamente el notificado y parte demandada acordó que trasladaría los bienes muebles de su propiedad y pertenencias fuera del inmueble. En este estado el Tribunal oída la manifestación del notificado, acuerda que retire los bienes muebles de su propiedad voluntariamente y bajo su única y exclusiva responsabilidad. Seguidamente la Juez Segunda Ejecutora de Medidas, pasa a dar cumplimiento a la presente comisión por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CUMPLIDA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana LILIANA MARGARITA LEON URBAEZ en la cual se acordó seguirá habitando junto con sus hijas el mencionado inmueble, y se ordenó al ciudadano JOSE RAMÓN MEJÍAS MARQUEZ, desocupar el referido inmueble y no ingresar al mismo ni a sus áreas adyacentes. Y así de declara. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. El Tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal, acuerda dar por terminado el acto y se ordena el regreso a su sede siendo las 2.00 p.m., finalmente la Secretaria leyó el Acta a la cual no hubo oposiciones, errores, ni enmendaduras y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;

Dra. DIANA B. VÁSQUEZ BASS(FDO)

EL NOTIFICADO Y PARTE DEMANDADA

SR. JOSE RAMÓN MEJÍAS MARQUEZ(FDO)

LA PARTE ACTORA,

SRA. LILIANA MARGARITA LEÓN URBAEZ(FDO)

EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA

ABG. JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA(FDO)

EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL ANZOÁTEGUI, C.A.

SR. ANDRES EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ(FDO)
EL PERITO

SR. ELIAS BASTARDO(FDO)
LA SECRETARIA SUPLENTE;

Abog. ISMARI LARA HERNÁNDEZ(FDO)