En el día de hoy, martes cinco (05) de Agosto de 2008, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), acordado como está, mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2008, cursante al folio (07) de esta comisión, se trasladó y constituyó la Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. DIANA B. VÁSQUEZ BASS y la Secretaria Suplente, Abogada ISMARY LARA HERNANDEZ, en compañía de los apoderados judiciales Abogados en ejercicio JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN y GUSTAVO MORENO MEJIAS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 54.962 y 12.073, respectivamente, y los auxiliares de justicia ciudadanos RIGOBERTO ALCALÁ BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 1.193.559., representante de la Depositaria Judicial LA ORIENTAL, C.A., y el ciudadano RIGOBERTO ALCALÁ GUAGUTO, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.979.625, en su carácter de PERITO AVALUADOR, designados todos por este Juzgado, siguiendo los lineamientos de la comisión que faculta expresamente al Tribunal Ejecutor, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes la Juez Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. A los fines de restituir y de poner en posesión un conjunto de bienhechurias, integradas por una cerca perimetral, alcantarillado sobre canal de drenaje, con cabezales de concreto en ambos, relleno y asfaltado de éste, que constituyen una parcela de terreno sobre el canal, la cual tiene una superficie consistentes de Cinco Mil Doscientos Metros Cuadrados(5.200mts2), aproximadamente, ubicada en las inmediaciones del Centro Comercial París, en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía que conduce al polígono de Tiro; SUR: Avenida que va desde la sede de la Policía Metropolitana hasta la avenida Intercomunal Andrés Bello (crucero de Lechería); ESTE: Terrenos propiedad de F.O.P.E. y terrenos de Jorge Asgan; y OESTE: Terrenos propiedad de Promotora de Inversora París, C.A., P.I.P.C.A. (PICA); en virtud que por auto de fecha 04 de Julio de 2.008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por el ciudadano HERBERTO ANTONIO MARQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lechería Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.254.161, contra del ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.441.021 y de la Sociedad Mercantil RESPUESTOS MATRIX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2005, bajo el Nº 4, Tomo 1.125, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, decretó la Medida de Restitución de Posesión. Seguidamente a fin de dar cumplimiento a la Comisión por indicación de la parte actora este Tribunal se constituye en la siguiente dirección: Parcela de terreno ubicada en la Avenida Intercomunal, Jurisdicciones de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Una vez constituido el Tribunal en el sitio indicado en la comisión, se procedió a dar los toques de ley correspondientes, respondiendo al llamado Judicial una persona que dijo llamarse RONANYER NAVARRO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.815.399, en su condición de Vice-presidente de la Sociedad Mercantil Estacionamiento 2222, C.A; a quien la Jueza Segundo Ejecutor de Medidas, Abg. DIANA VÁSQUEZ BASS, notifica y pone en conocimiento del mandamiento librado en la presente comisión y de la medida restitutoria a practicarse en este acto, sobre el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal. En este estado interviene el notificado, ciudadano RONANYER NAVARRO RUIZ, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSE FELIX GOMEZ FERMIN, Inscrito en el inpreabogado bajo el número 10.488 y expone: “Cumplo con hacerle del conocimiento a la ciudadana Juez Ejecutora, que la parcela de terreno objeto de la Restitución que ordenó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, está en posesión para este momento de la Sociedad Mercantil Estacionamiento 2222, C.A., de la cual es Vice-presidente la persona notificada por el Tribunal. La poseedora tiene como título para detentar la posesión de la aludida parcela de terreno, un contrato de arrendamiento, el cual celebró en fecha primero de los corrientes con la anterior poseedora Repuestos Matrix, C.A., a los efectos de demostrar el hecho que alego produzco en tres (3) folios útiles el instrumento debidamente autenticado donde consta la posesión que detenta la Sociedad Mercantil Estacionamiento 2222, C.A., en consecuencia de lo expuesto solicito respetuosamente a la ciudadana Juez comisionada se abstenga de practicar la restitución del área que posee, estacionamiento 2222, C.A., en la parcela de terreno objeto de la restitución. Fundamento ésta solicitud en la norma prevista en el articulo 711 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que Estacionamiento 2222, no es parte en la Querella Interdictal a que se refiere en la comisión conferida a este Juzgado Ejecutor”. Seguidamente intervienen los abogados JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN Y GUSTAVO MORENO MEJIAS, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte Querellante y exponen: “Pedimos al Tribunal Ejecutor, se sirva proceder a cumplir la comisión exactamente como le ha sido conferida, toda vez, que del contrato de arrendamiento acompañado por la exponente Estacionamiento 2222, C.A. se evidencia claramente que la arrendadora es la Querellada Repuestos Matrix, C.A., esto significa en estricto derecho que la poseedora es la Querellada y no el Estacionamiento 2222, C.A., quien no tiene sino la posesión precaria por cuenta de Repuestos Matrix, C.A.. Por otra parte, éste contrato de arrendamiento ha sido suscrito con el ánimo de burlar la medida de Restitución acordada por el Tribunal de la causa, la cual ya estaba decretada para el momento de la celebración del contrato y extraña observar que en dicho contrato no se dejó constancia de la existencia de dos proceso judiciales que versan sobre las bienhechurias y el terreno objeto de la medida de Restitución. Por consiguiente insistimos en que el Tribunal ejecute la medida tal cual como fue decretada por el Tribunal de la causa, ya que la ejecución es contra la propia arrendadora Repuestos Matrix, C.A. Es todo”. Seguidamente la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, oídas las exposiciones y alegatos formulados por el notificado de la presente medida, debidamente asistido por abogado; así como de los apoderados de la parte ejecutante, observa y expone: ”Tal y como se establece en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. De igual manera visto que de acuerdo a lo alegado por el notificado de la presente medida restitutoria, ciudadano RONANYER NAVARRO RUIZ, debidamente asistido, la condición de su representada Sociedad Mercantil Estacionamiento 2222, C.A., es de poseedor de la aludida parcela de terreno objeto de la presente medida, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado en fecha primero de los corrientes con “…la anterior poseedora Repuestos Matrix, C.A.”; y de conformidad con lo establecido en los artículos 701 y 703 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal toma la siguiente decisión: 1º Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA materializar la medida. 2º Ordena que una vez materializada o practicada la presente medida restitutoria, la oposición formulada por los poseedores y notificados de la presente medida SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIONAMIENTO 2222, C.A., sea sustanciada y decidida por ante el Tribunal de la Causa o Tribunal Comitente, en virtud de que la posesión que se está alegando es una posesión precaria y por cuanto en la presente medida el querellado y poseedor es la Sociedad Mercantil MATRIX, C.A. Así se decide. En este estado, interviene el abogado PEDRO LUIS ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.432, en su condición de co-apoderado judicial de la parte querellada RESPUESTOS MATRIX, C.A. según representación que acredita en este acto, a los efecto de vista y devolución; quien expone: “Vista la manifestación por parte del Tribunal donde se establece claramente la condición de poseedor de mi representada RESPUESTOS MATRIX, C.A. sobre la aludida parcela de terreno y sus bienhechurias. Asimismo el reconocimiento de la condición de querellado y con el ánimo de garantizarle a la misma; la tutela judicial efectiva de sus derechos, consigno en este acto en siete (7) folios útiles Decreto de Amparo a favor de mi representada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, circunstancia conocida por este Tribunal comisionado, en virtud de haber sido el mismo Tribunal quien practicara la medida acordada con antelación a la medida que se practica en el día de hoy. Por tales circunstancias y demostrado como ha sido tanto la posesión que ejerce mi representada, así como el amparo decretado por el Tribunal antes mencionado; pido al Tribunal que con fundamento a lo establecido en el artículo 711 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de garantizarle la Tutela Judicial Efectiva, se abstenga de llevar a cabo o practicar la medida acordada y en consecuencia se tenga como notificados en este acto a los representantes judiciales de la querellante; de la medida de amparo antes referida, ordenándose el regreso del Tribunal a su sede original para que sea el Tribunal comitente quien dilucide la controversia planteada; previo el ordenamiento de la acumulación procesal de causas en virtud de encontrarnos presentes con los elementos comunes como lo son objeto y sujetos procesales. Es todo“. Seguidamente intervienen los abogados JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN Y GUSTAVO MORENO MEJIAS, en su condición de apoderados judiciales de la parte Querellantes y exponen: “Una vez más insistimos ante este Tribunal que se proceda a la ejecución de la medida de Restitución para lo cual ha sido comisionada. El decreto de amparo a que se refiere la representación de la Querellada según se desprende de las copias certificadas consignadas, ha sido supuestamente dictado con ocasión a una querella Interdictal que de acuerdo con su procedimiento establecido, esto es, el debido proceso requiere de su práctica. En este caso las copias que se consignan no indican la persona natural o jurídica contra la cual se decreta dicha medida. En segundo lugar el oficio mediante el cual se remite la comisión al Juez Ejecutor carece de firma del Juez de la causa y de igual manera carecen de las firmas del Juez y de la Secretaria el Despacho de Comisión, esto trae como consecuencia de que dichos despachos y dichos oficios carecen de toda validez por no estar firmado por el Juez y por la Secretaria y el decreto no indica, contra quien va dirigido, razones por las cuales insistimos que se proceda a la ejecución de la medida con cuya ejecución por lo demás se da inicio al proceso y es absolutamente necesaria para proveer sobre la acumulación referida por el apoderado de la querellada y cumplir con el debido proceso. Es todo”. En este estado, siendo las 12.00 del día, se hizo presente e interviene el abogado PEDRO LUIS ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.432, en su condición de co-apoderado judicial de la parte querellada RESPUESTOS MATRIX, C.A. según representación que acredita en este acto, a los efecto de vista y devolución; quien expone: “Vista las observaciones expuestas por el apoderado de la parte Querellante me permito puntualizar los siguientes aspectos: En primer término ratifico lo solicitado anteriormente en cuanto al amparo decretado a favor de nuestra representada. En segundo lugar que sí aparece en el decreto de la medida antes mencionada la firma y sello tanto del Juez de la causa como de la Secretaria , asimismo se observa la existencia de un sello húmedo que indica que se encuentra sellado y firmado en su original lo que es practica común en nuestro Tribunal, y en tercer término existe un mandamiento de ejecución dirigido en contra del ciudadano Herberto Antonio Márquez Gutierrez, identificado en autos y actora en la presente medida, en los mismos términos, el Tribunal bajo su mismo cargo, practicó medida de Amparo decretada, cursante en el expediente Nº BP02-C-2008-291, y materializada mediante la notificación en este acto de la representación judicial de la parte querellante. En consecuencia ratifico la solicitud, en el que se abstenga de practicar la medida en cuestión, en fundamento a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del Amparo decretado, tal como se evidencia de las copias certificadas consignadas en este acto, cuyo conocimiento tiene el Tribunal bajo su mismo cargo. Es todo”. En este estado intervienen los apoderados de la parte Querellante, supra identificada en el presente acto, quienes exponen: “Solicitamos al Tribunal que proceda a la materialización de la medida de restitución objeto de la presente comisión, toda vez, que para que pueda existir en contradictorio en el presente procedimiento es indispensable que se practique la misma para que se ordena la citación de los querellados, así mismo, insistimos que la copia certificada que consignan en este acto, es una copia certificada de una copia fotostática, toda vez que la misma como reconoce la parte querellada; su original se encuentra firmada, pero dicho sello no viene acompañado de ninguna firma. De igual manera de la misma se desprende además que no va contra el decreto de Restitución que se practica en este acto. Solicito del Tribunal que continúe con la práctica de la Medida Restitutoria. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Segundo Ejecutor de medidas, oído los alegatos formulados por las partes en este acto, ratifica lo ordenado anteriormente, tal y como lo fundamentó y de conformidad con lo establecido en los artículos anteriormente citados, en virtud de que es por ante el Tribunal de la causa que se abrirá la articulación probatoria a la cual se refiere el artículo 701 y el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, a juicio de este Juzgado, es el Tribunal de la causa el competente para decidir la referida incidencia. En consecuencia y por lo antes expuesto, la Juez Segundo Ejecutor, Abogada Diana B. Vásquez Bass, ratifica la orden de practicar la medida restitutoria de la posesión, ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial sobre el inmueble constituido por el lote de terreno identificado en la presente comisión, a favor del querellante HERBERTO ANTONIO MARQUEZ GUTIERREZ. Seguidamente el Tribunal oída la solicitud de los apoderados de la parte querellante a fin de dar cumplimiento a la comisión, ordena al perito práctico ciudadano Rigoberto Alcalá Guacuto, ya identificado, verificar la ubicación medidas y linderos del Conjunto de Bienhechurias objeto de la medida. En este estado interviene el Perito Práctico RIGOBERTO ALCALÁ GUACUTO y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por la Juez Ejecutora y en consecuencia dejo expresa constancia que el Tribunal se encuentra ubicado en la parcela de terreno y las bienhechurias integradas por una cerca perimetral, alcantarillado sobre canal de drenaje, con cabezales de concreto en ambos, relleno y asfaltado de éste, que constituyen una parcela de terreno sobre el canal, la cual tiene una superficie consistentes de Cinco Mil Doscientos Metros Cuadrados(5.200mts2), aproximadamente, ubicada en las inmediaciones del Centro Comercial París, en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía que conduce al polígono de Tiro; SUR: Avenida que va desde la sede de la Policía Metropolitana hasta la avenida Intercomunal Andrés Bello (crucero de Lechería); ESTE: Terrenos propiedad de F.O.P.E. y terrenos de Jorge Asgan; y OESTE: Terrenos propiedad de Promotora de Inversora París, C.A., P.I.P.C.A. (PICA). Con esta actuación doy por cumplido lo ordenado por este Tribunal”. Seguidamente la Jueza Segunda Ejecutora de Medidas oída la solicitud de los apoderados del querellante y las actuaciones practicadas por el perito práctico ciudadano RIGOBERTO ALCALÁ GUACUTO, en virtud de haberse garantizado los derechos humanos y constitucionales arriba mencionados, de no haber alcanzado acuerdo alguno, el tribunal ejecutor ORDENA materializar la presente medida de Restitución a la Posesión. En este estado, compareció el ciudadano RONANYER NAVARRO RUIZ y solicito que los bienes muebles y enseres personales existentes en la parcela de terreno son de mi propiedad y solicito sean trasladados a la Depositaria Judicial designada, en virtud de que no tengo un lugar donde trasladar los mismos. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda que previo inventario realizado por el Perito designado, los bines muebles y enseres propiedad del notificado, sean trasladado a la Sede de la Depositaria Judicial La Oriental, C.A. En este estado interviene el representante de la Depositaria Judicial LA ORIENTAL C.A ciudadano RIGOBERTO ALCALÁ BRITO y expone: “Acordado como está el Depósito Necesario de los bienes muebles propiedad del notificado, que se encuentran dentro de la parcela de terreno objeto de la presente medida, se procede al traslado de los mismos a la sede de la Depositaria Judicial La Oriental, C.A., ubicada en la siguiente dirección: Barbacoa I, Sector El Viñedo, Calle 6, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, con esta actuación he dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Es todo”. En este estado, en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo, este Tribunal pasó a dar cumplimiento a la presente comisión y en consecuencia este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA RESTITUCION DE LA POSESIÓN de la parcela de terreno Y DE LAS BIENHECHURIAS anteriormente identificados y lo pone en posesión del ciudadano HERBERTO ANTONIO MARQUEZ GUTIERREZ; en la persona de sus Apoderados Judiciales Abogado JOSÉ ANTONIO LOPEZ GUZMAN y GUSTAVO MORENO MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 54.962 y 12.073, respectivamente, libre de bienes, personas y cosas. Y así de declara. En este estado intervienen los Abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO LOPEZ GUZMAN y GUSTAVO MORENO MEJIAS, ya identificados y expone: “Recibo en este acto el inmueble en nombre y representación de mi mandante HERBERTO ANTONIO MARQUEZ GUTIERREZ; ya identificada, libre de bienes, personas y cosas. Es Todo”. Igualmente, este Tribunal acuerda agregar en autos las copias certificadas consignadas por el notificado de la medida, asistido de abogado, constante de tres (3) folios útiles. Igualmente, se acuerda agregar en autos las copias certificadas constante de siete (7) folios útiles consignadas por el apoderado judicial de la parte querellada abogado PEDRO LUIS ALVAREZ, representación que acreditó en este acto con documento poder que este Tribunal deja constancia haber tenido a la vista, y que seguidamente procedió a su respectiva devolución. En este estado los representantes judiciales de la parte querellante, antes identificados exponen: Siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) solicitamos al Tribunal habilite todo el tiempo necesario a fin de llevar a efecto la práctica de la presente medida. Seguidamente el Tribunal vista la solicitud realizada por los apoderados querellantes, por cuanto la misma no es contraria a derecho acuerda habilitar todo el tiempo necesario para continuar con la ejecución de la presente medida de Restitución de la Posesión. Se deja constancia que la práctica de esta medida no causa ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia aún vigente. Cumplida como ha sido la presente comisión se ordena que por Secretaria se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se proceda a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la practica de esta medida no se violaron derechos, ni garantías Constitucionales y que las firman que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Cumplida como ha sido la presente comisión tal como fue ordenada por el comitente, el Tribunal acuerda el regreso a su sede, siendo las cinco de la tarde (5.00 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;

Dra. DIANA B. VÁSQUEZ BASS(FDO)
EL NOTIFICADO,

Sr. RONANYER NAVARRO RUIZ(FDO)

EL ABOGADO ASISTENTE DEL NOTIFICADO Y VICEPRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIONAMIENTO 222, C.A.

DR. JOSE FELIX GOMEZ FERMIN(FDO)

EL APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA;

Abg. PEDRO LUIS ALVAREZ(FDO),

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE,

Dr. JOSÉ ANTONIO LOPEZ GUZMAN(FDO) y Dr. GUSTAVO MORENO MEJIAS(FDO)

EL PERITO;

Sr. RIGOBERTO ALCALÁ GUACUTO(FDO)

POR LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA ORIENTAL, C.A.;

Sr. RIGOBERTO ALCALA BRITO(FDO)

LA SECRETARIA SUPLENTE;

Abog. ISMARY LARA HERNANDEZ(FDO)