JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
ASUNTO: BP12-V-2008-000388
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL-INMOBILIARIO
MOTIVO: DESALOJO.
DEMANDANTE: MANUEL DE FREITAS DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.469.012 y de este domicilio.-
APODERADOS
JUDICIALES: JESÚS ANTONIO ALVARADO y JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.655 y 75862, respectivamente y de este domicilio.-
DOMICILIO
PROCESAL: Calle Miranda Nº 7, Escritorio Jurídico “Alvarado”, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-489.068, domiciliado en la Calle Bolívar S/N, de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
APODERADO
JUDICIAL: ARTURO PINZON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.714 y de este domicilio.
DOMICILIO
PROCESAL: 3ra Carrera Norte Nº 199, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha 06-05-2008 por el ciudadano MANUEL DE FREITAS DE SOUSA, debidamente asistido por los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO ALVARADO y JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDON, demandando por DESALOJO al ciudadano JOSE ROJAS, cuyo objeto lo constituye el local comercial Nº 02, ubicado en la Calle Bolívar s/n El Tigre, Estado Anzoátegui.-
Alega la parte actora que en el mes de abril de 2.003, celebró un contrato de arrendamiento de forma verbal con el ciudadano JOSE ROJAS sobre el local comercial S/N ubicado en la Calle Bolívar El Tigre, Estado Anzoátegui, púes el susodicho local comercial, se lo venía arrendando su hoy fallecida cónyuge AMPARO RODRIGUEZ DE FREITAS al prenombrado ciudadano; desde hacía muchos años, pero que una vez fallecida su cónyuge el día 21 de marzo de 2003, según acta de defunción la cual consignó; sostuvieron conversaciones para que no le solicitara desalojo, ya que quería seguir trabajando su taller de relojería; luego por mutuo acuerdo se le arrendó el local con el mismo canon de arrendamiento de Treinta Bolívares Fuertes (Bsf. 30) contado a partir del día 30 -04 -2003, a tiempo indeterminado y cuyo canon pagaría el ciudadano José Rojas mensual y consecutivamente los 30 de cada mes, dice que no obstante la consideración de no hacerle reajuste al valor para ese momento (abril 2003) del canon que debe pagar, no cancela puntualmente, dejando de cumplir con su obligación de arrendatario, de pagar los cánones de arrendamientos en la fecha fijada y de manera mensual y consecutiva…… dice que no cancela desde el mes de Diciembre de 2007, no obstante que viene solicitándole el pago desde el primero de enero de 2008, pero que él hace caso omiso, que hasta el mes de abril de 2008 adeuda cinco (5) meses en total, razones por las cuales ocurre a demandarlo por DESALOJO DE INMUEBLE al ciudadano JOSÉ ROJAS.-
Admitida la demanda en este Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada el ciudadano JOSE ROJAS, para que compareciera por ante este Juzgado el Segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. (F. 08).-
En fecha: 19-05-2008, comparece la ciudadana MANUEL DE FRETAS DE SOUSA debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.655 y confiere poder Apud-Acta al mismo y al abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.862 y de este domicilio.- (F. 9)
Cursa en autos constancia del Alguacil mediante la cual expone que consigna el recibo de la compulsa de la citación del ciudadano José Rojas, debidamente firmado en fecha 12 junio de 2008.- (F.13).-
En fecha: 13-06-08, el ciudadano José Rojas, asistido del abogado en ejercicio Arturo Pinzón consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor, en virtud de que dice que:….del contrato de arrendamiento verbal se establece que la arrendadora le arrienda la casa ubicada en la calle Bolívar sin número (al lado de la casa Nº 52), por tanto, dice el demandante es ambiguo y contradictorio en su s dichos cuando afirma que celebró con el en el mes de abril de 2003 un contrato de arrendamiento, de forma verbal y a tiempo indeterminado, sobre un local comercial ubicado en la calle Bolívar sin número….”; rechazó, negó y contradijo que el demandante sea su arrendador, y que menos aún de un local comercial, ya que en ese acto carece de cualidad y/o legitimidad para demandar…..por lo que opone la cuestión previa prevista en el Articulo 346, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.- (F. 15 - 16).
En fecha: 18-06-08, comparece el ciudadano abogado Arturo Pinzón y consignó poder que le fue conferido por el ciudadano JOSE ROJAS.- (F. 19 -22)
En esa misma fecha, 18-06-08, la parte demandada dio contestación a la cuestión previa opuesta.-
Cursa en autos escrito de promoción de pruebas presentado el abogado Arturo Pinzón a favor de su representado junto con recibos consignados y solicitó inspección judicial en el inmueble objeto del presente asunto (F. 28 y 29), así como las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora, todos en fecha 18-06-08, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 20-06-08.- (F. 37)
En fecha: 25-06-08, la parte actora mediante diligencia declaró no conocer la firma de su causante ciudadana Amparo Rodríguez de Freitas, en el recibo fechado 20-08-2000 y los restantes recibos los desconoció en su contenido y firma, por cuanto manifiesta estos no se corresponden con el contrato que en forma verbal y a tiempo indeterminado celebró con el demandado.- (F. 38)
Cursa al folio 40, complemento de pruebas de la parte demandada admitido por auto de fecha 27-06-08.-
En su debida oportunidad y estando dentro del lapso legal fueron evacuadas las testimoniales de los testigos presentados por las partes y efectuada la inspección judicial solicitada.- (Fls. del 43 al 53).-
Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente previamente OBSERVA:
PUNTO PREVIO
De la Cuestión previa interpuesta.-
La cuestión previa opuesta por la demandada, JOSÉ ROJAS, asistido por el Abg. Arturo Pinzón, identificados en autos, es la contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a:
“La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la -capacidad necesaria para comparecer en juicio.” (Subrayado del Juez)
Estima este Tribunal que los argumentos utilizados por el oponente para fundamentar la cuestión previa opuesta, no guardan relación alguna con el supuesto de hecho de la norma que invoca.
El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, verbigracia un menor de edad o un entredicho, o un inhabilitado. Tal cuestión previa se subsana mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, conforme lo prevé el artículo 350 ejusdem.
Si la demandada quiso oponer una falta de cualidad e interés de la parte actora, cuestión distinta a la falta de capacidad para comparecer en juicio, la oportunidad de oponer tal defensa es el acto de contestación a la demanda, tal como está expresamente previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
La cuestión previa aquí prevista en el ordinal 2° del artículo 346 ejusdem, se refiere a la capacidad de las personas para estar en juicio, esto es, a la capacidad procesal que es un concepto distinto a la capacidad de ser parte. Ésta pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, pues, es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones, no pueden adquirir aquellos o contraer éstas por actos propios.
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil regula la capacidad procesal y establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley.”
En el derecho civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial, de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción. La regla está formulada especialmente para los contratos: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley.” (Artículo 1.143 Código Civil). En cambio, la excepción que tiene que ser expresamente establecida en la ley, la hace depender de ciertas circunstancias, tales como la menor edad, la interdicción por defecto intelectual o por causa de condena penal, y la inhabilitación, según lo que establece el artículo 1.144 Código Civil. Las personas que se encuentran comprendidas en estas causales de incapacidad, no pueden ejercer por sí mismas sus derechos en juicio, sino que deben estar representadas o asistidas según las leyes que regulan su estado o capacidad; y se dice que carecen de capacidad procesal.
Cabe destacar, que el autor nacional, Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Edit. Ex Libris, Caracas 1991, Tomo II, Pág. 20), cuyo criterio este tribunal acoge para aplicarlo al caso de autos: “En nuestro derecho, la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta concreta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio (Art. 346, 2° Código de Procedimiento Civil.), o de ilegitimidad de la persona del demandado, pero no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual se haya propuesto la demanda contra él (Art. 346, 4° Código de Procedimiento Civil Venezolano.), y declarada con lugar la ilegitimidad se paraliza el procedimiento, en el primer caso, hasta que el incapaz concurra legalmente representado o asistido y, en el segundo, hasta que se cite al demandado mismo o a su verdadero representante (Art. 354 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.)
No debe confundirse, pues, la ilegitimidad que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta el seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa...”
Por otra parte, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme a lo que prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y no como cuestión previa además de que la falta de capacidad es subsanable conforme a la ley, mientras que la falta de cualidad, una vez comprobada da lugar a otro efecto procesal.
Establecido lo anterior y analizando la cuestión previa opuesta por el abogado asistente, de la parte demandada, no puede este Tribunal dejar de observar la carencia de fundamentación fáctica suficiente en su argumentación, al no precisar las causas que, en su concepto, determinan la incapacidad procesal de la parte actora, esto es, su incapacidad de tener el libre ejercicio de sus derechos que le impida realizar actos procesales válidos en su propio nombre o por medio de apoderado.
En criterio de quien decide, los argumentos expuestos por la parte demandada, al oponer la cuestión previa contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser subsumidos en el supuesto de hecho previsto en la norma que se analiza, pues en ningún momento argumentó la falta de capacidad procesal de la parte actora para comparecer en juicio, esto es, no fundamentó la cuestión previa opuesta en la incapacidad procesal de la parte actora por no tener el libre ejercicio de sus derechos por causa de minoridad, de interdicción por defecto intelectual o por causa de condena penal o de inhabilitación. De otra parte, tal y como ya se ha expuesto, la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado son defensas perentorias que sólo pueden ser opuestas en la contestación al fondo de la demanda, oportunidad señalada expresamente en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas y con fundamento en las normas invocadas, la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar, y ASÍ SE DECIDE.-
Del análisis del fondo de la Controversia.-
La presente acción se refiere a un procedimiento de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, con fundamento en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Intentado por el ciudadano MANUEL DE FREITAS DE SOUSA, a través de Apoderados Judiciales, ABG. JESÚS ANTONIO ALVARADO Y ABG. JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Números: 8.655 y 75.862, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-489.068, asistido por los abogado, ARTURO PINZÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.714, teniendo el mismo su fundamentación legal en el Artículo 34 literal “a” de La Nueva ley de Arrendamientos Inmobiliarios, seguido por el procedimiento del juicio breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Del estudio realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, el tribunal observa que en el acto de contestación de la demanda, la parte accionada, negó, rechazó y contradijo, que celebró contrato de arrendamiento de forma verbal, sobre un local comercial, con el ciudadano MANUEL DE FREITAS DE SOUSA, demandante de autos, por lo tanto rechazo que la demanda sea por desalojo por falta de pago, ya que el mismo, celebró en el año 1.964 con la Ciudadana (hoy fallecida), AMPARO RODRÍGUEZ DE FREITES, por una casa ubicada en la Calle Bolívar, S/N, de la Ciudad de El Tigre, de este Municipio, tal como consta de recibos de pagos firmados por la arrendataria, y por el demandante de autos, los cuales reprodujo en legajo de ciento cincuenta y seis recibos de pago de cánones de arrendamiento, los cuales consigno y opuso en su contenido y firma al demandante de autos.
Pretendiendo con esto demostrar, que la relación arrendatacia, tal como consta de los recibos firmados en vida por la Ciudadana AMPARO RODRÍGUEZ, y posteriormente por el Ciudadano MANUEL DE FREITAS, que jamás ha sido arrendatario del actor, quien se abroga los derechos del inmueble, además se admitió que si celebro contrato bajo la forma verbal, y a tiempo indeterminado, cuya relación arrendatacia y solvencia en el pago se ha mantenido, en el tiempo, desde el año 1.964 hasta los actuales momentos, vale decir cuarenta y cuatro (44) años, asumiendo una conducta por la mas proba y honesta, tal como se desprende de los sendos de recibos de pago que acompaño como anexos, al escrito de la contestación de la demanda, y que posteriormente fueron promovidos en el lapso de pruebas.
La parte actora, en su escrito libelar refiere que celebró un contrato de arrendamiento de forma verbal, y a tiempo indeterminado sobre un local comercial, ubicado en la Calle Bolívar, S/N, de esta Ciudad. Demando por falta de pago de canos de arrendamiento, al Ciudadano JOSE ROJAS, y que dicho local se lo venia arrendando su fallecida conyugue desde hace muchos años, y que mutuo acuerdo con el mismo, decidió arrendarle dicho local, por el mismo canon de arrendamiento, es decir BS.F 30, 00; a partir del 30 de Abril de 2003, dicho se comprometió, la parte demandada, a pagarlo de forma consecutiva los días treinta de cada mes. Así mismo, acompaño a la presente demanda, distinguido con la letra “B”, soporte del pago del último recibo del canon de arrendamiento, de donde se evidencia, que el arrendatario no paga desde el mes de Diciembre de 2007, de esta manera quedaron fijados por las partes los limites de la controversia: En la SOLVENCIA O INSOLVENCIA DE LAS OBLIGACIONES ARRENDATICIAS.
Ahora bien, de este contrato de arrendamiento bajo la forma de contrato de arrendamiento verbal, y a tiempo indeterminado, como en cualesquiera de las modalidades arrendaticias, crea obligaciones tanto al arrendatario, como al arrendador, y una de las principales para el arrendatario es el pago de manera oportuna de los cánones de arrendamiento pactados, circunstancias de modo lugar y tiempo que invocó el demandante de autos, cuya desocupación solicita por insolvencia del arrendatario.
Siendo así las cosas, en este novísimo procedimiento inquilinario se impone el principio de las cargas probatorias, según la cual las “partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, tal como se prevé en el articulo 506 del código de procedimiento civil venezolano, que preceptúa que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarlas y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el hecho o el pago del hecho extintivo de la obligación”, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.354 del código civil vigente “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ello debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” Estas normas están en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio”.
Decidiendo con lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos; lo que debe de entenderse de que, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, y con ello invertir la carga de la prueba a la parte contraria, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra de manera fehaciente y contundente lo que se pretende sea reconocido por el derecho.
En materia arrendaticia, la carga de la prueba de solvencia en el juicio, que tenga como CAUSA PRETENDI, la morosidad del arrendatario, PESA SOBRE EL INQUILINO y no sobre el arrendador, ya que como hecho negativo que es, no corresponde al demandante probar la insolvencia, en este sentido es oportuno citar las enseñanzas de él Dr. Edgar Núñez Alcántara en su obra El Nuevo Derecho Inquilinarío (Aspectos Sustantivos y Procesales) ( Vadell editores . año 2000) al respecto, ha manifestado de que: “…corresponde la carga de probar un hecho, a la parte cuya petición lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable…” como en el presente caso que el accionante alega el hecho negativo de que el arrendatario se encuentra en estado de morosidad, de insolvencia, consignando para los efectos un solo recibo junto a la demanda de desalojo; pero la demandada en el acto de la contestación de la demandada en su descargo y como medio de defensa consigna sendos legajos de recibos, reproducidos estos, tanto en el acto de contestación de la demanda, como también en el escrito de promoción de pruebas, los cuales quien hoy juzga, los toma como ciertos, por cuanto en su debida oportunidad, la parte actora solo se limito a desconocer la firma de su causante, no haciendo uso de los mecanismos necesarios para impugnar dichos recibos, otorgándosele a estos todo su valor probatorio.
Estas documentales, las cuales fueron producidas con la contestación y en el lapso de promoción de pruebas, por la parte demandada, conjuntamente con las testifícales, promovidas por ambas partes en el presente juicio, constituyen plena prueba de la relación arrendaticia, entre la Ciudadana AMPARO RODRÍGUEZ DE FREITAS, y JOSÉ ROJAS, identificados en autos, sobre una casa de habitación, así mismo fueron contestes en afirmar que posterior a la muerte, de la arrendataria, su conyugue mantuvo la misma conducta en cuanto al cobro de los cánones de arrendamiento, vigentes hasta el día de hoy, con el demandado de autos.
Analizadas como han sido, las actas que conforman el presente expediente, y vistos que la demandada de manera fehaciente demostró que la circunstancia o motivo legal de la insolvencia, fundamento de la presente pretensión de desalojo no se ha materializado, de la manera expresa como lo señala la referida ley especial, cuando enseña en la letra “a” del articulo 34:… “que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas”. En consecuencia ha quedado demostrado que el motivo del desalojo no existe, por cuanto tal insolvencia alegada por la parte actora, no fue debidamente probada en los lapsos procesales oportunos para tal fin. Por tanto, el fundamento de la presente demanda, se debe desestimar por las razones ya señaladas y así se declara.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta sentenciadora, tener que declarar la presente demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, Sin Lugar la pretensión de la actora, por no existir plena prueba de los hechos ni del derecho alegados como fundamento a la presente acción. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por MANUEL DE FREITAS DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.469.012 y de este domicilio, a través de Apoderado Judicial, en contra JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-489.068, domiciliado en la Calle Bolívar S/N, de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui ambas partes plenamente identificadas.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Por cuanto el presente fallo, se pronuncia fuera del lapso establecido para ello, se hace necesaria la notificación a las partes.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
Suplente Especial.-
LA SECRETARIA,
ABG. ILMIFLOR GUEVARA L.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente CIVIL Nº BP12-V-2008-000388.CONSTE.-
LA SECRETARIA,
ABG. ILMIFLOR GUEVARA L.
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