REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2008-000529
PARTE ACTORA: MANUEL MARCANO.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LUISA AURORA BORGES RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 82.988.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CASTROL, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: No se presento
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
En el día hábil de hoy once (11) de Agosto del 2.008, estando dentro del lapso reservado por el tribunal para publicar la sentencia que pudo haberse producido por la presunción de Admisión de los hechos, en la presente causa, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas y actos que conforman el presente expediente, con motivo de la referida presunción de admisión de los hechos declarada en fecha 6 de agosto del presente año 2008. Este tribunal, antes de publicar la respectiva sentencia, por mandato constitucional en lo que respecta al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, ha podido constatar que en la notificación por correo certificado con aviso de recibo practicada en la presente causa a la parte demandada, se evidencia un error en la misma, lo cual la hace ineficaz. Si bien es cierto, que en la presente notificación se cumplen con los extremos del articulo 127 de la ley orgánica procesal del trabajo en concordancia con el articulo 219 del código de procedimiento civil, también es cierto que en la misma ha debido tomarse en cuenta lo estipulado en la norma del articulo 13 del Reglamento Interno para Citaciones y Notificaciones Judiciales por Correo, toda vez que en la presente causa la demandada se trata de una persona jurídica. El articulo referido establece “ cuando sea una persona jurídica la destinataria, el receptor postal telegráfico acudirá a la dirección señalada en el sobre, el cual solo podrá entregar al representante legal o judicial de la persona jurídica, o a uno cualquiera de sus directores o gerentes, o al receptor de correspondencia de la empresa, previa identificación de quien lo recibe; a cuyo efecto en el aviso de recibo se señalará su nombre, apellido, cedula de identidad, cargo que desempeña en la empresa, y se estampara la firma autógrafa tanto de este como del repartidor postal telegráfico, quien además indicara la fecha y hora de dicha entrega.” De la notificación judicial practicada no se evidencia que la persona que recibió la misma tenga alguno de los caracteres arriba especificado en el articulo trascrito ut supra, aun mas la planilla no posee ni siquiera sello de la persona jurídica destinataria de la notificación, que haga presumir por lo menos que la persona que recibió el sobre es verdaderamente empleado de la misma. de tal manera que por la duda evidente que nace de tales circunstancias, y en resguardo a los derechos mencionados al inicio del presente auto, aunado al hecho de que en fecha 6 de agosto sólo se declaró una presunción de admisión de los hechos (presunción iuris tantum), este tribunal primero de primera instancia de sustanciación mediación y ejecución, considera prudente y en efecto así lo hace, ordenar la reposición de la causa al estado de practicar la notificación a la demandada, tomando en cuenta las consideraciones realizadas en el presente auto a los fines de que la misma tenga certeza jurídica y que en todo caso el acto cumpla con el objetivo establecido en la ley y así continuar con los demás actos subsiguientes del proceso..
El Juez
Abg. Ángel Parra
La Secretaria
Abg. Fabiola Pérez
La presente decisión fue publicada en esta misma fecha.
La Secretaria
Abg. Fabiola Pérez.
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