REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2008-000527
PARTE ACTORA: PABLO MAESTRE
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LUISA AURORA BORGES.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CASTROL, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NO HIZO ACTO DE PRESENCIA A LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy 14 de Agosto del 2.008, estando dentro del lapso reservado por el Tribunal para publicar la sentencia con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, por la presunción de la admisión de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, tal como consta en acta de fecha 8 de agosto de 2008. Este Tribunal luego de efectuar una revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente y antes de publicar la respectiva sentencia, atendiendo los principios del debido proceso, la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, ha verificado que de la notificación por correo certificado que establece el artículo 127 de la ley orgánica procesal del trabajo, practicada mediante planilla de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, practicada en la presente causa a la parte demandada, se evidencia que no están llenos los extremos previstos en ese artículo, pues, aunque el receptor del sobre estampó su firma e indicó su nombre, apellido y cédula de identidad, la planilla a su reverso no se señala el cargo que desempeña en la empresa a notificar la persona que recibió la notificación, de igual manera dicha planilla no lleva el sello de la empresa que recibió la notificación, lo cual la hace ineficaz. Si bien es cierto, que en la presente notificación se cumplen con los extremos del articulo 127 de la ley orgánica procesal del trabajo en concordancia con lo estipulado en la norma del articulo 13 del Reglamento Interno para Citaciones y Notificaciones Judiciales por Correo, toda vez que en la presente causa la demandada se trata de una persona jurídica. El articulo referido establece “ cuando sea una persona jurídica la destinataria, el receptor postal telegráfico acudirá a la dirección señalada en el sobre, el cual solo podrá entregar al representante legal o judicial de la persona jurídica, o a uno cualquiera de sus directores o gerentes, o al receptor de correspondencia de la empresa, previa identificación de quien lo recibe; a cuyo efecto en el aviso de recibo se señalará su nombre, apellido, cedula de identidad, cargo que desempeña en la empresa, y se estampara la firma autógrafa tanto de este como del repartidor postal telegráfico, quien además indicara la fecha y hora de dicha entrega.” De la notificación judicial practicada no se evidencia que la persona que recibió la misma tenga alguno de los caracteres arriba especificado en el articulo citado, aun mas la planilla no posee ni siquiera sello de la persona jurídica destinataria de la notificación, que haga presumir que la persona que recibió el sobre es empleado de la misma, por lo tanto, y en resguardo a los derechos mencionados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, REPONE la causa al estado de librar Cartel y practicar la notificación a la demandada, a los fines de que la misma tenga certeza jurídica y que la notificación cumpla con el objetivo establecido en la ley, como es dar por enterado al demandado que existe en su contra una demanda, acto, etc., a los fines que acuda al órgano jurisdiccional para la defensa de sus derechos e intereses, a tal efecto se ordena practicar la notificación según lo establece el artículo 126 ejusdem, mediante exhorto a los Tribunales del Estado Guárico, en la ciudad de Tucupido, en la dirección indicada, concediendo este Tribunal 2 días como termino de distancia y así continuar con los demás actos subsiguientes del proceso como la mediación y su inclusión en el sorteo para la segunda vuelta. Se deja sin efecto el acta de instalación de la audiencia preliminar en fecha 8 de agosto de 2008. Y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. A los 14 días del mes de agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,

Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,

Abg. LOURDES ROMERO

En esta misma fecha, siendo las 2:49 p.m., fue dictada y publicada la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. LOURDES ROMERO
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”