REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (5) de agosto de dos mil ocho
198º y 149º


N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-000283
PARTE ACTORA: VICTOR JESUS FREITES ARIAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNI MENDEZ
PARTE DEMANDADA: TALLER INDUSTRIAL PROGESI C.A y PROGESI, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN SARMIENTO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 5 de agosto de 2008, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial con sede en Barcelona, comparecieron a la misma el abogado en ejercicio GIOVANNI ERNESTO MENDEZ PINO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.533.631, inpreabogado bajo el Nros. 88.901, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR JESUS FREITES ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.019.881, tal como consta de Poder original consignado a los folios 13 y 14 del presente expediente, por la empresa TALLER INDUSTRIAL PROGESI C.A y PROGESI, C.A., comparece el abogado RAMON SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.496.905, inpreabogado Nro. 54.220, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, tal como consta de copia certificada de Poder que riela a los folios 26 y 27. La Juez da inicio al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar, explicando a las partes el objeto de la audiencia, las partes una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a un acuerdo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto el apoderado del actor abogado GIOVANNI ERNESTO MENDEZ PINO, ya identificado, en nombre de su representado ciudadano VICTOR JESUS FREITES ARIAS, identificado en autos, cede en parte la pretensión contenida en el libelo de demanda por diferencia de prestaciones sociales. El apoderado judicial de la parte demandada RAMON SARMIENTO, YA IDENTIFICADO, cede en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado quienes están conformes en llegar a un acuerdo. Se reproduce en este acto el libelo de demanda que va de los folios uno (1) al doce (12), con respecto a la pretensión del trabajador allí contenida, que suman un total de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs.72.964,03), de acuerdo al decreto de Reconversión monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional, la representación de la demandada ofrece en pagar en este acto la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.22.500), pagaderos mediante una única cuota por la cantidad ya descrita, el día 19 de septiembre de 2008, que incluye el 30% por ciento de los honorarios profesionales de los abogados en ejercicio, se deja constancia que la presente transacción incluye las costas y costos del presente proceso. Dicho pago se realizará, mediante cheque a nombre del extrabajador, que consignará el demandado dejando constancia de haber realizado el pago, mediante diligencia por ante la URDD, cantidad ésta que es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por el apoderado judicial en nombre del actor, por tener facultades para transigir, monto este que ambas partes están de acuerdo en convenir. Con la presente transacción el apoderado judicial del demandante, presente en este acto, declara en nombre de su representado que este no tiene nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto a la demandada por estar satisfechas las pretensiones por diferencia de prestaciones sociales demandadas. Vista la transacción planteada por las partes, por resultar positiva la mediación y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar, no se da por terminada la causa ni se ordena su archivo judicial hasta tanto la parte demandada cumpla con el pago de la cantidad establecida, en caso de incumplimiento de la presente decisión se procederá a su Ejecución. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y una copia simple para cada una de las partes de acuerdo a lo solicitado por estas. Se devuelven a las partes los escritos de pruebas, quienes lo reciben conformes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de agosto del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,

Abg. Lourdes Romero
El apoderado judicial del demandante,


El apoderado judicial de la demandada



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”