REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (8) de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2008-000536
DEMANDANTE: HENRY ALBERTO MEDINA
DEMANDADO: PENTAGON SECURITY, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto el libelo de demanda incoado por el ciudadano HENRY ALBERTO MEDINA, cédula de identidad número 3.153.161, en contra de la empresa PENTAGON SECURITY, C.A., interpuesto por ante el Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por auto de fecha 06 de mayo de 2008, fue admitida, sólo a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo, se ordena librar boleta de notificación, y en fecha 9 de mayo de 2008, dicho Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente causa, y declina la causa en razón de la materia al Juzgado Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, a tales efectos libra oficio a los Tribunales de la materia laboral, correspondiendo al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conocer y admitir en fecha 21 de mayo de 2008 la causa, el cual libra Cartel de notificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole el término de la distancia, por encontrarse la demandada en la ciudad de Caracas, en esa misma fecha se libra cartel de notificación, en fecha 11 de junio de 2008, la parte actora consigna planilla de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, para practicar la notificación de la empresa PENTAGON SECURITY, C.A., riela al folio 26 al 28 poder apud acta otorgado por el ciudadano HENRY MEDINA, ya identificado, a los abogados en ejercicio RAMÓN JIMENEZ, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.694 , riela al folio 29 auto mediante el cual el Tribunal que sustanció ordena el desglose de la planilla consignada por el actor para la notificación, al folio 30 riela planilla de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales N° 125828, con recibo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de fecha 10 de julio de 2008, asimismo el Tribunal sustanciador la recibe y la agrega a los autos mediante auto de fecha 15 de julio de 2008, riela de igual forma al folio 33, certificación de la Secretaria de ese Tribunal de haber practicado la notificación de acuerdo con lo pautado por el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal antes de proceder a revisar los conceptos con motivo de la presunción de la admisión de los hechos dictada oralmente mediante acta de fecha 4 de agosto de 2008, por la incomparecencia de la demandada PENTAGON SECURITY, C.A., procede a realizar las siguientes observaciones:
1) Que se evidencia de las actas procesales, que en fecha 10 de julio de 2008 fue consignada planilla librada de acuerdo a lo previsto en el artículo 127 eiusdem, para la practica de la notificación de la demandada, no obstante, de la simple lectura de la misma, se nota que existe un nombre y apellido para la identificación del receptor, que no son legibles a la lectura e identificación de la persona que recibió la planilla de notificación, al igual que el número de cédula de identidad, pues, de la simple lectura no se entiende el nombre, el apellido ni la identificación personal del número de cédula de identidad del receptor de la planilla, que es la persona que recibió la planilla de notificación, que tiene como objeto enterar a la parte demandada que contra ella existe una demanda, para que acuda a la vía jurisdiccional, a ejercer sus derechos e intereses y cumplir los requisitos para la notificación.
2) Es importante señalar, que riela al folio 30 planilla y su vuelto donde se puede ver que la persona que recibió el cartel se identificó con el cargo de administrador, sin embargo, en el renglón de la planilla donde se identifica el parentesco o relación con el destinatario, el ciudadano que recibe coloca en manuscrito una nota donde se indica: “Destinatario no labora en la empresa”, lo que significa que la persona que recibió la planilla no trabaja en la empresa demandada PENTAGÓN SECURITY, C.A., lo que evidencia que no se cumplieron los requisitos del artículo 126 y 127 eiusdem, para tener como válida la notificación de la demandada, por lo tanto son pocas las probabilidades que el demandado se enterará que existe contra el una controversia, que debe acudir a defender sus derechos e intereses por ante la vía judicial, en cuanto considera este Tribunal que a los fines de evitar violación al debido proceso, a normas de orden público y al derecho a la defensa de la demandada, en tal sentido repone la causa al estado de librar Cartel de notificación de la demandada mediante exhorto, a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación de la empresa PENTAGON SECURITY, C.A., de conformidad con el artículo 126 eiusdem. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de practicar la notificación de la demandada en los términos ya indicados, para salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 49 y 257, atendiendo el principio de brevedad, este Tribunal ordena librar el Cartel señalado, una vez practicada la notificación la presente causa se incluirá en la segunda vuelta, para su sorteo a la fase de mediación. Se deja sin efecto el acta mediante el cual se declaró la presunción de la admisión de los hechos de 4 de agosto de 2008. Y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Barcelona a los ocho (8) días del mes de agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Yissein López
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
En esta misma fecha siendo las 2:17 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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