Acta

Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2007-001096.
PARTE ACTORA: VICTOR RAMON SALINAS SOLORZANO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSEFA SIFONTES y HAYDEE MUÑOZ.
PARTE DEMANDADA: CENTINELAS DE ORIENTE, C.A. (CENTIORCA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO JOSE BOUCHARD A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 04 de agosto de 2008 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la abogado en ejercicio JOSEFA SIFONTES y HAYDEE MUÑOZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.571 y 80.572, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano VICTOR RAMON SALINAS SOLORZANO, según se evidencia instrumento Poder cursante a los autos, asimismo compareció el abogado en ejercicio GONZALO J. BOUCHARD A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.638, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTINELAS DE ORIENTE, C.A. (CENTIORCA), según se evidencia de instrumento Poder cursante a los autos, dándose así inicio a la audiencia, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Nosotros, VICTOR RAMON SALINAS SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.280.352, debidamente representado en este acto por su apoderada judicial JOSEFA SIFONTES y AYDEE MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad No. 3.687.673 y 3.688.905, e inscritas en el Instituto de Previsión Legal del Abogado bajo los Nos. 80.571 y 80.572, representación que cursa en los autos del presente expediente signado con el No. BP02-L-2007-1096 quien en lo sucesivo se denominará EL DEMANDANTE, y por la otra; el abogado en ejercicio GONZALO JOSE BOUCHARD ALCALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.311.034 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.638, procediendo en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la empresa CENTINELAS DE ORIENTE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en la Oficina de Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui, bajo el Nº 46, tomo A-32, en fecha 09-05-94, quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA, representación que consta en autos mediante instrumentos poder que me fuera conferido ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Mayo de 2008, inserto bajo el No.13, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría; quienes ocurrimos a su competente autoridad a los fines de exponer: A los fines de dar por terminado el presente juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES que se ventila ante este Tribunal bajo la nomenclatura BP02-L-2007-1096, las partes han convenido en celebrar, como en efecto celebran, una TRANSACCION JUDICIAL, conforme lo autoriza el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y los artículos 1713 del Código Civil, regida y determinada por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Cursa por ante este Despacho, demanda intentada el 27 de Noviembre de 2007, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, sustanciada bajo el expediente No. BP02-L-2007-1096.
SEGUNDA: EL DEMANDANTE en su libelo de demanda reclama le sea cancelada la cantidad de DIESCINUEVE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.19.075,43), cantidad que comprende los conceptos y beneficios e indemnizaciones que se detallan en el cuerpo del libelo que corre inserto en la presente causa, conformados por: Diferencia en Prestación por antigüedad, Intereses sobre antigüedad, vacaciones no disfrutadas 2004-2005, vacaciones no disfrutadas 2005-2006, utilidades fraccionadas, diferencia en días libres trabajados desde el 23 de Noviembre de 2004 hasta el 12 de diciembre 2007, diferencia por redobles por jornada de trabajo desde el 23 de Noviembre de 2004 hasta el 12 de diciembre 2007, diferencia en días feriados trabajados desde el 23 de Noviembre de 2004 hasta el 12 de diciembre 2007, horas extraordinarias laboradas año 2002, horas extraordinarias laboradas año 2003, horas extraordinarias laboradas año 2004, horas extraordinarias laboradas año 2005, horas extraordinarias laboradas año 2006, diferencia por bono nocturno en el mes de diciembre 2005, diferencia por bono nocturno en el mes de enero 2006, diferencia por bono nocturno en el mes de enero 2006, diferencia por bono nocturno en el mes de julio 2006, diferencia por bono nocturno en el mes de agosto 2006, diferencia en pago de cesta ticket correspondiente al año 2005, diferencia en pago de cesta ticket correspondiente al año 2006, diferencia en pago de cesta ticket correspondiente al año 2007, intereses moratorios, costas y costos procesales e indexación o corrección monetaria.
TERCERA: EL DEMANDANTE alega que prestó servicios para LA DEMANDADA, a partir del 21 de Noviembre de 2002 hasta el 12 de Febrero de 2007, ocupando el cargo de VIGILANTE, percibiendo como salario normal promedio mensual la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.692,40); que la terminación de la relación de trabajo se produjo por renuncia voluntaria de EL DEMANDANTE, y que en virtud de todo esto LA DEMANDADA le adeuda a EL DEMANDANTE la cantidad de DIESCINUEVE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.19.075,43) que comprende los conceptos y beneficios e indemnizaciones especificados en la cláusula anterior.
CUARTA: LA DEMANDADA, acepta y conviene, en los hechos especificados en la cláusula anterior, alegados por EL DEMANDANTE, referidos a la forma de terminación de la relación de trabajo y al cargo ocupado, sin embargo LA DEMANDADA niega y rechaza que haya existido una única relación de trabajo comprendida del 21 de Noviembre de 2002 hasta el 12 de Febrero de 2007, sino que existieron tres contrataciones laborales distintas e independientes, interrumpidas entre sí, comprendidas bajo los siguientes lapsos: la primera que se inició bajo contrato de trabajo a tiempo determinado en fecha 21 de noviembre de 2002 y culminó en fecha 21 de abril 2003, fecha en que expiró el término pactado; la segunda que se inició bajo contrato de trabajo a tiempo determinado en fecha 22 de mayo de 2003 y culminó en fecha 22 de octubre 2003, fecha en que expiró el término pactado, habiéndosele pagado a EL DEMANDANTE, tanto en éste último contrato como en el anterior, lo correspondiente a prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes a cada uno de dichos períodos, alegando LA DEMANDADA que la acción para demandar por prestaciones sociales y demás beneficios laborales se encuentra prescrita en lo concerniente a los dos períodos antes mencionados, hecho este que acepta y conviene en este acto EL DEMANDANTE; y una tercera relación de trabajo a tiempo indeterminado que se inició desde la fecha 23 de noviembre de 2003 y culminó en fecha 12 de febrero 2007 por renuncia voluntaria de EL DEMANDANTE. Por otra parte, LA DEMANDADA niega y rechaza que EL DEMANDANTE haya percibido como salario normal promedio mensual la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.692,40), y aduce que el salario normal promedio mensual percibido por EL DEMANDANTE fue la cantidad de QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.507,35), así mismo LA DEMANDADA niega y rechaza que se le adeude a EL DEMANDANTE cantidad de dinero alguna por diferencia en el pago de determinados conceptos laborales como consecuencia de haber tenido en Nómina más de veinte (20) trabajadores desde el mes de noviembre del 2004, en este sentido LA DEMANDADA alega que su nómina superó el número de veinte (20) trabajadores a partir del mes de marzo del 2005, hecho este que acepta y conviene en este acto EL DEMANDANTE; consecuencialmente LA DEMANDADA niega y rechaza que se le adeude a EL DEMANDANTE cantidad de dinero alguna por los conceptos de: vacaciones no disfrutadas 2004-2005, vacaciones no disfrutadas 2005-2006, diferencia en días libres trabajados desde el 23 de Noviembre de 2004 hasta el 12 de diciembre 2007, diferencia por redobles por jornada de trabajo desde el 23 de Noviembre de 2004 hasta el 12 de diciembre 2007, diferencia en días feriados trabajados desde el 23 de Noviembre de 2004 hasta el 12 de diciembre 2007, horas extraordinarias laboradas año 2002, horas extraordinarias laboradas año 2003, horas extraordinarias laboradas año 2004, horas extraordinarias laboradas año 2005, horas extraordinarias laboradas año 2006, diferencia por bono nocturno en el mes de diciembre 2005, diferencia por bono nocturno en el mes de enero 2006, diferencia por bono nocturno en el mes de enero 2006, diferencia por bono nocturno en el mes de julio 2006, diferencia por bono nocturno en el mes de agosto 2006, diferencia en pago de cesta ticket correspondiente al año 2005, diferencia en pago de cesta ticket correspondiente al año 2006, diferencia en pago de cesta ticket correspondiente al año 2007. Del mismo modo LA DEMANDADA alega que EL DEMANDANTE ha recibido como pago de anticipo por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.988,32), hecho este que acepta y conviene en este acto EL DEMANDANTE.
QUINTA: No obstante, las partes convienen, de mutuo y amistoso acuerdo, en celebrar esta transacción, en la forma en que aquí lo están expresando, con el fin de ponerle término definitivo a la relación laboral que los vinculaba y cualquiera de sus efectos, así como resolver de forma definitiva las diferencias suscitadas.
SEXTA: No obstante lo anterior señalado por EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, y atendiendo ésta última el pedimento formulado por EL DEMANDANTE en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes los conceptos, beneficios e indemnizaciones señalados en el presente documento, pretendidos mediante la presente acción y cualesquiera otros que pudieren existir a favor de EL DEMANDANTE y en el interés común de las partes de precaver o evitar todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, con motivo del contrato y/o relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los argumentos de EL DEMANDANTE y/o convenga en la indemnizaciones reclamadas, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le puedan corresponder a EL DEMANDANTE por causa de indemnización o prestación laboral, la suma de OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.8.000,00), cantidad esta que incluye todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le pertenecen a EL DEMANDANTE con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, así como, las costas y costos y honorarios profesionales de abogados generados por EL DEMANDANTE en el presente procedimiento y/o cualquier otro intentado por el trabajador accionante VICTOR SALINAS.
SEPTIMA: LA DEMANDADA ofrece cancelar a EL DEMANDANTE y éste conviene en recibir por vía transaccional la suma de OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.8.000,00), como pago total, único, exclusivo y definitivo por concepto de prestaciones sociales, diferencia sobre prestaciones sociales y demás beneficios laborales a los cuales dice tener derechos, cantidad dineraria que será pagada a EL DEMANDANTE, de la siguiente manera:

a.- CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.5.000,oo) equivalentes al sesenta y dos coma cinco (62,5%) en este acto (léase en la presente prolongación de la audiencia preliminar), mediante cheque Nro. 68-19407305 girado contra el Banco Exterior, a favor de EL DEMANDANTE, VICTOR SALINAS, pagaderos en este acto;

b.- TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.000,oo), equivalentes al treinta y siete coma cinco por ciento (37,5%), en el lapso o término fijado para el catorce (14) de agosto del presente año ante este tribunal.
EL DEMANDANTE recibe la suma antes indicada a su entera satisfacción, declarando que cualquier reclamo será imputable a la cantidad entregada por vía transaccional.
OCTAVA: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que la suma transaccional que recibe de LA DEMANDADA en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvo con LA DEMANDADA CENTINELAS DE ORIENTE, C.A., durante el (los) lapso (s) que trabajó para ella; imputable dicha cantidad de OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.8.000,00), a cualquier concepto o diferencia, que le pudiera eventualmente corresponder a EL DEMANDANTE con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con LA DEMANDADA , y en especial, imputable al pago de los siguientes conceptos, o al pago de alguna diferencia en los mismos: indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso todo ello según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, preaviso, bono (s) vacacional (es), vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salario; prima de movilización, bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, comidas en horas extras, comisiones, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley de Alimentación para los Trabajadores ni por concepto de Cesta Ticket o cualquier otro; indemnización de renuncias en período de inamovilidad laboral, ya sea decretada por el Ejecutivo Nacional o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, suspensión de la relación laboral por las causas establecidas, de costas procesales y honorarios profesionales de los abogados y apoderados del TRABAJADOR. EL DEMANDANTE además declara que LA DEMANDADA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo. NOVENA: EL DEMANDANTE en virtud de la presente transacción expresamente transige y/o desiste por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado o desee intentar contra LA DEMANDADA, por cualquier concepto derivado de la relación laboral que lo unió con LA DEMANDADA.
DECIMA: EL DEMANDANTE, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido que espera la decisión emanada de los tribunales competentes, y sin que pueda tener certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de trabajo.
DECIMA PRIMERA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales por haber sido celebrado por ante el Tribunal del Trabajo, de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y los artículos 1713 del Código Civil el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1718 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DECIMA SEGUNDA: Ambas partes solicitan al tribunal de mutuo y común acuerdo, que imparta a la presente transacción la Homologación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los articulo 10 y 11 de su reglamento, reconociendo así el carácter de cosa juzgada de la presente transacción, y en consecuencia, de por terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente.
Finalmente solicitamos nos sean expedida dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la provea.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
La Juez

Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,


Abg. Lourdes C. Romero H.-

Los Presentes




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”