ACTA


N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-000023
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RUIZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSCAR JOSE DIAZ SOSA
PARTE DEMANDADA: FIRMA PERSONAL GUANTA SERVI
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 8 de agosto de 2008, siendo las 9:23 a.m., comparecieron voluntariamente con antelación a la instalación de la Audiencia Preliminar correspondiente al día de hoy a las 11:00, a.m., el abogado en ejercicio OSCAR JOSE DIAZ SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.090, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RUIZ, según se evidencia de instrumento Poder cursante a los autos, asimismo compareció el ciudadano HARRY SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 10.940.393, en su condición de propietario de la FIRMA PERSONAL GUANTA SERVI, según se evidencia de copia del acta constitutiva la cual consigna en esta acto, de igual forma compareció la ciudadana ELENA RITA VIOLA DI SCHINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.418.223, como persona natural como tercero interviniente voluntario en este acto, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ALEXSALY SALAVERRIA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.417.561, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.045, en su carácter de parte actora y demandada respectivamente, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente manera:
Entre, la firma personal GUANTA SERVI, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 25, de fecha nueve (09) de febrero de 2.000, representada en este acto por su propietario y representante legal el ciudadano HARRY MACISTE SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.940.393, y de este domicilio quien a los efectos del presente documento se denominará LA EMPRESA, la ciudadana ELENA RITA VIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.418.223, quienes están debidamente asistidos en este acto por la ciudadana ALEXSALY SALAVERRIA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.417.561, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.045, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui por una parte, y por la otra el ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. V- 8.240.964, quien a los efectos del presente documento se denominará EL RECLAMANTE, debidamente representado en este acto por el ciudadano OSCAR JOSE DÍAZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.980.714, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.090; han convenido en celebrar, como en efecto se celebra de conformidad con lo previsto en la juris¬pru¬den¬cia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la in¬¬terpretación y aplicación del nu¬meral 2° del artículo 89 de la Carta Magna (Caso: Jo¬sé Agustín Briceño Méndez. Sentencia N° 442 de fecha 23 de mayo del año 2000); en concordancia con el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente transacción de naturaleza laboral sobre derechos disponibles; transacción que se regirá en base a las siguientes cláusulas:
CAPITULO I
DECLARACIÓN DEL RECLAMANTE

PRIMERA: EL RECLAMANTE, señala que comenzó a prestar sus servicios por cuenta ajena y por ello bajo subordinación y dependencia LA EMPRESA, desde el día 14 de Septiembre del año 2.001 hasta el 14 de octubre de 2007, fecha esta última en la cual EL RECLAMANTE, alega que LA EMPRESA lo despidió injustificadamente.
SEGUNDA: EL RECLAMANTE, alega que durante la vigencia de la relación laboral, fue contratado para prestar sus servicios personales como CONDUCTOR de LA EMPRESA, bajo un horario de trabajo de 7:00 am., hasta las 12:00 m., y de 01:00 pm., hasta las 07:00 pm.
TERCERA: EL RECLAMANTE, alega que devengó como último salario promedio mensual la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 650,00).
CUARTA: EL RECLAMANTE alega que fue despedido sin causa justificada, pues, señala que en ningún momento incurrió en las causales de despido que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTA: EL RECLAMANTE, alega que LA EMPRESA al término de la relación laboral no le canceló los montos correspondientes a la prestación de antigüedad y utilidad, conceptos o haberes laborales que fueron generados, en ocasión al tiempo total de servicio prestado, es decir, 6 años, 1 mes. En este sentido, declara EL RECLAMANTE que LA EMPRESA hasta la presente fecha no le ha pagado o cancelado todos los conceptos que por prestaciones sociales le corresponde.
SEXTA: Por tanto, EL RECLAMANTE declara su voluntad de reclamar a LA EMPRESA el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales generadas durante la vigencia de la relación laboral, vale mencionar 01 año 1 mes, en tal sentido reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 4.339,32.
2. Indemnización por Despido: Bs. 10.848,30.
3. Antigüedad: Bs. 45.504,10.
4. Vacaciones: Bs. 2.616,25.
5. Bono Vacacional: Bs. 1.420,25.
6. Utilidades: Bs. 2.242,50.
7. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 2.954,96.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE LA EMPRESA

SEPTIMA: LA EMPRESA rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de EL RECLAMANTE según el cual señala que comenzó a prestar sus servicios por cuenta ajena y por ello bajo subordinación y dependencia de LA EMPRESA, en tal sentido niega, rechaza y contradice que haya iniciado una relación laboral con EL RECLAMANTE, que le haya pagado un salario, que le haya girado algún tipo de orden o que haya laborado bajo subordinación, por ello desconoce deberle algún tipo de pago por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones reclamadas en el libelo de demanda y resumidas en la cláusula sexta de esta transacción. El motivo de este rechazo, negativa y contradicción viene dado en virtud de que EL RECLAMANTE, no prestaba sus servicios personales para LA EMPRESA, sino que tenía una relación laboral con la ciudadana ELENA RITA VIOLA, quién a su vez mantenía relaciones comerciales con LA EMPRESA, por ello esta última alega que no tiene obligación alguna con EL RECLAMANTE, y sostiene no tener cualidad para ser parte en el juicio que se esta terminando a través de este medio de autocomposición procesal.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ELENA RITA VIOLA

OCTAVA: La ciudadana ELENA RITA VIOLA, declara que a pesar de no haber sido llamada a juicio formalmente, se hace parte en el mismo de forma voluntaria, previa solicitud extrajudicial realizada por LA EMPRESA, a los fines de esclarecer algunos hechos de importancia, y contribuir con la terminación del litigio instaurado por EL RECLAMANTE.
NOVENA: En tal sentido, la ciudadana ELENA RITA VIOLA alega que mantenía una relación laboral con EL RECLAMANTE, que se circunscribían a la realización de ciertos y determinados viajes manejando una gandola, de los cuales EL RECLAMANTE recibía un porcentaje de las ganancias obtenidas, es decir su salario estaba pactado tomando en cuenta la labor (viaje) realizada, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarlo, por ello la ciudadana ELENA RITA VIOLA niega, rechaza y contradice que EL RECLAMANTE devengara un salario mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 650,00), por ejecutar una labor dentro de un horario establecido, es decir de 7:00 am., hasta las 12:00 m., y de 01:00 pm., hasta las 07:00 pm.
DECIMA: La ciudadana ELENA RITA VIOLA alega que es cierto que la relación laboral inicio el día 14 de Septiembre del año 2.001, y que durante la misma EL RECLAMANTE realizaba los viajes que le eran asignados, sin embargo señala que a finales del año pasado la gandola tuvo algunas fallas mecánicas que no permitían realizar los viajes de forma segura, por tal razón iniciaron sus reparaciones, lo cual no permitió seguir ofreciendo el servicio de viajes mientras duraba las reparaciones a la gandola y en consecuencia EL RECLAMANTE no podía seguir realizando viajes por los cuales percibía sus ganancias. Por ello la ciudadana ELENA RITA VIOLA niega, rechaza y contradice haber despedido a EL RECLAMANTE el día 14 de octubre de 2007, dado que en la realidad de los hechos tal despido nunca ocurrió, siendo la verdad verdadera que EL RECLAMANTE no estaba realizando viajes en virtud de las reparaciones que se le estaban efectuando a la gandola, y por ello no percibía su salario, dado que su salario era pagado tomando en cuenta la labor (viaje) realizada, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarlo, hechos estos que no constituyen un despido y mucho menos injustificado.
DÉCIMA PRIMERA: Asimismo la ciudadana ELENA RITA VIOLA niega, rechaza y contradice que le adeude a EL RECLAMANTE los montos y conceptos detallados en el libelo de demanda y resumidos en la cláusula sexta de esta transacción, dado que EL RECLAMANTE recibió durante la vigencia de la relación laboral 7 adelantos de prestaciones sociales, que no menciona y deduce en su libelo de demanda, los cuales suman la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES CON 52/100 CENTIMOS (Bs. 8.873,52), aunado a que disfruto y recibió el pago de sus vacaciones y bono vacacional, así como recibió el pago de sus utilidades oportunamente, por ello mal podría reclamar cantidades dinerarias correspondientes a conceptos o haberes laborales que fueron generados, en ocasión al tiempo total de servicio prestado, es decir, 6 años, 1 mes, sin realizar las deducciones de lo recibido.
CAPITULO VI
ARREGLO TRANSACCIONAL

DÉCIMA SEGUNDA: Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de precaver y evitar la instauración de un litigio o controversia, razón por la cual después de analizar las documentales aportadas por las partes -de las cuales EL RECLAMANTE reconoce expresamente haber recibido los pagos allí reflejados y mencionados en cláusula décima primera- y discutir ampliamente los motivos que originaron la presente reclamación, y con la finalidad de evitar altos gastos que pudieran seguirse causando, no solamente para proseguir este litigio, sino también para soportar el impredecible paso del transcurso del tiempo que implica el enfrentar un proceso de esta naturaleza, discutido, confrontado y seguramente tardío en su resolución judicial en virtud del ejercicio de los recursos que pueden ser intentados en contra de los fallos de primera y segunda instancia, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones celebran la presente transacción, a los fines de evitar discutir judicialmente: a) si existió una relación laboral entre EL RECLAMANTE y LA EMPRESA o entre EL RECLAMANTE y la ciudadana ELENA RITA VIOLA, b) si existe una falta de cualidad de LA EMPRESA, c) si hubo o no un despido injustificado, d) si son procedentes o no el pago de los conceptos demandados, tomando en consideración que EL RECLAMANTE reconoce expresamente haber recibido los pagos reflejados en los documentos analizados extrajudicialmente, y mencionados en cláusula décima primera. En este sentido, LA EMPRESA, la ciudadana ELENA RITA VIOLA y EL RECLAMANTE, celebran la presente transacción por ante este despacho, ya que es su deseo dar por terminado en forma definitiva el vinculo laboral que los une, pues la real intención de las partes es finiquitar de manera total todo lo derivado de la prestación personal de servicios de EL RECLAMANTE como trabajador de la ciudadana ELENA RITA VIOLA, a través de la firma de la presente transacción, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de ambas partes, teniendo en cuenta que esta transacción no vulnera derechos irrenunciables al trabajador, ni normas de orden público. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA a los fines de concederle certeza y seguridad jurídica a la presente transacción.
DÉCIMA TERCERA: Por tanto, la ciudadana ELENA RITA VIOLA paga en este acto y EL RECLAMANTE recibe a su entera y cabal satisfacción la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 5.790,16) que son cancelados mediante cheque Nro. 13618519, del Banco BANESCO cuya copia fotostática se acompaña a la presente transacción por concepto de pago único y definitivo por prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales derivados de la relación
laboral que sostuvo EL RECLAMANTE con la ciudadana ELENA RITA VIOLA, según se detalla en la liquidación anexa marcada con la Letra “B”. Por tanto, EL RECLAMANTE declara que ni la ciudadana ELENA RITA VIOLA, ni LA EMPRESA, ni ninguna de sus compañías afiliadas o subsidiarias le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto alguno en virtud de la transacción celebrada, otorgándole el más amplio finiquito como producto de la terminación de la relación de trabajo ya que nada tiene que reclamar por concepto alguno. Igualmente EL RECLAMANTE reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a la ciudadana ELENA RITA VIOLA, ni a LA EMPRESA, ni ninguna de sus compañías afiliadas o subsidiarias, por ninguno de los conceptos siguientes: indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso todo ello según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación social de antigüedad, preaviso, bono (s) vacacional (es), vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas, mixtas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salario; prima de movilización, bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, comidas en horas extras, comisiones, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados, beneficio de ticket alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, indemnización por accidente o enfermedad profesional de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; régimen de transferencia: cancelación de antigüedad acumulada y bono por la transferencia al nuevo régimen; indemnización de renuncias en período de inamovilidad laboral, ya sea decretada por el Ejecutivo Nacional o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, suspensión de la relación
laboral por las causas establecidas y cualquier otro beneficio derivado de la prestación personal de servicios señalada por EL RECLAMANTE en el CAPITULO I cláusulas PRIMERA a la SEXTA de esta transacción.
DÉCIMA CUARTA: Por su parte, EL RECLAMANTE declara en este acto que nada más queda a deberle ni la ciudadana ELENA RITA VIOLA, ni LA EMPRESA, ni ninguna de sus compañías afiliadas o subsidiarias, por concepto de indemnizaciones correspondientes con ocasión a la terminación de la relación de trabajo (indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, intereses sobre tal indemnización, preaviso, utilidades convencionales y legales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, domingos y feriados, horas extras, bonificaciones de cualquier índole, gastos de representación, uso de vehículo, uso de teléfono celular, uso de vivienda, y demás conceptos especificados en la Cláusula DÉCIMA TERCERA de esta transacción, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación laboral y renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de la ciudadana ELENA RITA VIOLA, ni en contra de LA EMPRESA, ni ninguna de sus compañías afiliadas o subsidiarias, con motivo o derivado de la prestación personal de servicios señalada por EL RECLAMANTE en el CAPITULO I cláusulas PRIMERA a la SEXTA de esta transacción.
DÉCIMA QUINTA: La ciudadana ELENA RITA VIOLA ofrece a EL RECLAMANTE pagar en este acto la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON 05/100 CENTIMOS (Bs. 1.737,05), a nombre del abogado OSCAR JOSE DÍAZ SOSA, mediante cheque N° 33025926, del Banco BANESCO, por concepto de honorarios profesionales del abogado y apoderado de EL RECLAMANTE, el ciudadano OSCAR JOSE DÍAZ SOSA, ya identificado, que pudieron generarse con motivo de la demanda presentada en contra de LA EMPRESA, ni en contra de la ciudadana ELENA RITA VIOLA.
DECIMA SEXTA: EL RECLAMANTE y el abogado OSCAR JOSE DÍAZ SOSA aceptan el ofrecimiento realizado por la ciudadana ELENA RITA VIOLA, de la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON 05/100 CENTIMOS (Bs. 1.737,05), mediante cheque N° 33025926, del Banco BANESCO, por concepto de honorarios profesionales del abogado y apoderado de EL RECLAMANTE, el ciudadano OSCAR JOSE DÍAZ SOSA, ya identificado, no quedando nada más que reclamar a la ciudadana ELENA RITA VIOLA, ni en contra de LA EMPRESA, ni ninguna de sus compañías afiliadas o subsidiarias por concepto de honorarios profesionales del abogado OSCAR JOSE DÍAZ SOSA, ni por ningún otro concepto relacionado o no la demanda incoada por EL RECLAMANTE en contra de LA EMPRESA, ni en contra de la ciudadana ELENA RITA VIOLA.
DECIMA SEPTIMA: Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1.146 al 1.151 del Código Civil).
DÉCIMA OCTAVA: Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
DÉCIMA NOVENA: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del derecho del trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA.
VIGESIMA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y conforme al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito solicitando al Tribunal Laboral la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción laboral por cuanto esta transacción no vulnera derechos irrenunciables al trabajador, ni normas de orden público.
VIGESIMA PRIMERA: Las partes piden a este Tribunal se expida dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem y verificada como ha sido las facultades conferidas, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. Cúmplase.
La Juez


Abg. María José Carrión G.



La Secretaria,


Abg. Lourdes C. Romero H.


Los Presentes




Seguidamente y en esta fecha, se publico la anterior decisión, siendo las 09:30, a.m. Conste:


La Secretaria,




MJCG/LCRH.-

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”