REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2006-001116
PARTE ACTORA: JULIO CESAR FUENTES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.287.011.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NELYS URBANO, MIREYA BALZA Y NICOLAS HERNANDEZ, abogados en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los números 69.090, 103.777 Y 95.679 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CANAVEN C.A., inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11-11-1996, bajo el numero 46, tomo 167-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AURELIO SOLE abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 67.260.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR FUENTES HERNANDEZ, mediante la cual sostiene que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil CANAVEN C.A., en fecha 10-02-1993 hasta el día 31-12-2005, cuando culmina la relación por causas injustificadas, que desempeñaba el cargo de depositario y siendo que no le han sido canceladas sus prestaciones sociales procede a demandar las misma conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares o Conexos de Venezuela, comprendiendo dicha pretensión: el bono de transferencia, la antigüedad, preaviso del articulo 104 de la ley orgánica del Trabajo, la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de la indexación, intereses de mora costas, mora contractual y costos procesales ascendiendo la demanda a la suma de ascendiendo la demanda a la suma de Bs. 49.551.637,00.

Recibida la demanda en fecha 27-10-2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió el mismo admitir la demanda en fecha 31-10-2006, ordenando la notificación de la empresa demandada. Ahora bien, agotada la notificación de la demandada en fecha 03-10-2007, correspondió la celebración de la audiencia preliminar al mismo tribunal que sustancio, dándose inicio a esta en fecha 13-12-2006, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este estado en virtud del sorteo de la doble vuelta, siendo prorrogada en seis (6) oportunidades y se dio por terminada ante la posición antagónica de las partes, todo de conformidad con el artículo 126, 132 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remitido el asunto y recibido el mismo por este tribunal en fecha 27-04-2007, previa admisión de la pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con los artículos 75 y 150 de la ley in commento, la cual tuvo lugar en fecha 30-07-2008, una vez que constaron a los autos la totalidad de las pruebas promovidas por las partes, no sin antes instar la Juez a las partes a que hicieran uso de los medios alternos de solución de conflictos previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no fue posible, por lo que se dio inicio a la audiencia de juicio, momento en el cual ambas partes hicieron sus respectivos alegatos comenzando por la parte actora, quien hizo su exposición en los mismos términos del libelo, mientras que la parte demandada CANAVEN C.A., hizo lo propio con relación a su contestación.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, cuya oportunidad le correspondía a la parte actora: En cuanto al mérito favorable de los autos y comunidad de prueba nada tiene que valorar el tribunal por no ser este un medio de prueba sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho.

Asimismo, el tribunal altero el orden de evacuación de las pruebas y a tales fines procedió a llamar a los testigos promovidos por el actor, es decir, a los ciudadanos CARLOS RAMOS, JOSE MANUEL HERNANDEZ, MARCOS GUTIERREZ Y DIAZ ANDREZ quienes no comparecieron al llamado del tribunal por lo que se declararon desiertos sus deposiciones.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas referidas a: recibos de pago cursantes de los folios 158 al 238, constancia de trabajo y copia del cheque recibido por el actor, el tribunal valora los mismos conforme lo prevé el articulo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo, dejándose establecido en el mismo el salario devengado por este durante los años correspondientes, la existencia de la relación laboral desde el año 1993 así como el hecho que el actor recibió parte de pago de sus prestaciones sociales por un monto de Bs.5.510.000,oo.

En cuanto a al prueba de informes requerida al Banco Provincial el tribunal valora la misma conforme el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en cuanto al pago recibido por el actor. En cuanto a la prueba de informe requerida por la parte a la Coordinación de los Tribunales del Estado Anzoátegui, si bien es cierto el tribunal negó la admisión de la misma sin que la parte insurgiera contra dicha negativa, asimismo se ordeno fijar una inspección judicial, la misma se declaro desistida por no haber comparecido el actor en la oportunidad correspondiente.

En cuanto a la prueba de exhibición: contrato original de trabajo no fue exhibido en consecuencia en el presente caso no esta en discusión la existencia de la relación laboral y al no haber un contrato escrito, se entiende que la relación laboral entre las partes fue por tiempo indeterminado. En cuanto a lo concerniente a los recibos de pago la empresa reconoció los promovidos por el actor por lo que se ratifica lo señalado anteriormente. En cuanto a la original de la planilla de pago de las prestaciones sociales no esta en discusión que el actor recibió adelanto de las mismas. En cuanto al pago de las utilidades y vacaciones y bono vacacionales vencidos no disfrutados, y pago de los intereses de las prestaciones sociales la demandada procedió a exhibir las correspondientes a las utilidades del año 2002, 2003, 2004 y 2005, así como los concernientes a unos adelantos de prestaciones sociales, por lo que el tribunal valora únicamente que las exhibidas como pago hecho en cuanto a las utilidades antes referidas y adelanto de las prestaciones sociales, sin embargo en lo que respecta a las vacaciones no se evidencia ni el pago de estas ni el disfrute de las mismas, asimismo no se evidencia que se haya hecho al actor el pago de los intereses de las prestaciones sociales.

De seguidas se evacuaron las pruebas del demandado CANAVEN C.A.: Asimismo, el tribunal altero el orden de evacuación de las pruebas en luego de llamar a los testigos promovidos por la parte actora se hizo el llamado de los testigos promovidos por la demandada y a tales fines se procedió a llamar a los ciudadanos IBIS YANET MACUARE ALCALA cuya deposición no es valorada por el Tribunal en virtud de ser esta administradora de la empresa y por ende representante del patrono conforme lo dispone el articulo 50 de la Ley Orgánica del trabajo. Asimismo, fue evacuada la testimonial del ciudadano MANUEL DE JESUS SANTOYO YDRIOGO cuyos dichos el tribunal no valora por cuanto el mismo se limito a contestar afirmativa o negativamente lo que el apoderado de la demandada interrogaba. En cuanto a al testimoniales de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO AZCARATE CARRERO, YOLANDA DEL CARMEN LOPEZ, MARCOS ANTONIO MAYORGA Y ANDERSON JOSE LUNAR ALMEA quien fue declarado desierto su acto pro no haber acudido al llamado hecho por el Tribunal.

En cuanto a las documentales promovida signadas el tribunal valora las mismas conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo ratificándose lo señalado ut-supra, con excepción de las cursantes a los folios 256, 321,322,323, 334, 333,339 al 344, 354 al 357, 364 y 365, 378 al 379, 423 al 426, 585 al 586, 588, 599, 618, 644, 647 y 652 por haber sido impugnadas por la parte actora. Y la cursante al folio 259 por ser una documental emanada de tercero que no vino a ratificarla en juicio.

En cuanto a la prueba de informe el Tribunal requerida al Banco Provincial el tribunal valora la misma conforme lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo ratificando lo indicado ut-supra.

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes, así como el debate probatorio, el Tribunal considera lo siguiente: quedó reconocido la existencia de la relación laboral, fecha de terminación de la misma, el cargo desempeñado por el actor los cuales no son puntos controvertidos en el presente juicio; sin embargo, debe entrar el tribunal a pronunciarse sobre:
1.- Fecha de ingreso.
2.- La aplicación o no de la convención colectiva de la industria de construcción.
3.- Forma de terminación de la relación laboral.
4.- La procedencia o no de la pretensión del actor, tomando en cuenta que si bien es cierto que, en la audiencia de juicio las partes trataron lo concerniente a las vacaciones, Bono vacacional vencido y vacaciones vencidas no disfrutadas, así como las utilidades, no es menos cierto que, en el libelo de la demanda únicamente se limitaron a peticionar la antigüedad y bono de transferencia e indemnización del articulo 104 y 125 de la Ley orgánica del Trabajo, razón por la cual si bien es cierto en derecho es procedente lo conceptos ventilados no es menos cierto que proceder este Juzgado acordar los mismos incurriría en ultrapetita por cuanto la litis traba con el libelo y la contestación de la demanda.
Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
En cuanto a la fecha de ingreso de la relación laboral el Tribunal observa lo siguiente, al proceder la demandada a negar la aducida por el actor e indicar como fecha de ingreso el día 06-01-1998, por considerar que para dicha fecha la empresa no había sido registrada, sin embargo en criterio de este tribunal, no es un jurídicamente viable para no considerar la existencia de una relación laboral la fecha de registro de una empresa, pues en el mundo laboral existe la prestación de servicio en las sociedades de hecho, aunado al hecho que existen a los autos recibos de pago que quedaron reconocidos por la demandada del año 1997, por lo que forzoso es para el tribunal declarar como fecha de inicio de la relación laboral la aducida por el actor, es decir, 10-02-1993. Y así se decide.-

En cuanto a la aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción: De la lectura del escrito libelar el actor señala que presto servicios como depositario a la empresa CANAVEN C.A., por el lapso comprendido entre el 10-02-1993 hasta el 31-12-2005 y, siendo que no le fueron canceladas las prestaciones sociales procede a demandar las mismas conforme las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva de Industria de la Construcción, pretendiendo el pago del preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización que establece la disposición contenida en el artículo 125 de la misma Ley, conceptos o indemnizaciones éstas que se excluyen mutuamente, pues, la indemnización que consagra el artículo 104 de la referida Ley corresponde única y exclusivamente a aquellos trabajadores que se encuentran privados de estabilidad laboral y la indemnización establecida en el artículo 125, es para aquellos trabajadores que tienen estabilidad laboral; asimismo pretenden el pago de la antigüedad, bono de transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, el pago del bono de asistencia y la mora contractual contenida en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción similares y conexos, sin evidenciarse de la lectura detallada del escrito libelar, el fundamento o título por el cual, la parte actora pretende el pago de estos dos conceptos conforme a la Convención Colectiva antes indicada, por lo que no resulta suficiente para establecer su aplicabilidad, razón por la cual de la forma como fue planteado el libelo de demanda y sin que se haya hecho uso del despacho saneador ni al momento de admitir la demanda y menos aun antes de culminar la audiencia preliminar, forzoso es para quien hoy decide, que el régimen jurídico aplicable al caso que hoy nos ocupa es la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral el tribunal observa lo siguiente, no logro la demandada demostrar que la relación de trabajo terminase por causa justificadao que el actor hubiese abandonado su sitio de trabajo, razón por la cual se declara que el retiro del actor fue injustificado y por ende se ordena la cancelación de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-

Ahora bien, resuelto lo anterior debe entrar el tribunal a resolver lo concerniente a la pretensión del actor, respecto a sus beneficios laborales: En cuanto a la antigüedad, establecido como quedo que la relación de trabajo se inició en fecha 10-02-1993 y culminó en fecha 31-12-2005, es decir, siendo que la presente relación laboral su fecha de inicio es anterior a la entrada en vigencia de la Ley orgánica del trabajo de 1997, debe procederse al pago de lo dispuesto en el articulo 666 de dicha Ley, el cual establece el pago de la indemnización de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley orgánica del trabajo de 1990 calculada con el salario de junio de 1997 y una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario calculado al salario de diciembre de 1996, y al no traer la demandada elementos probatorios que demuestren el salario que devengaba el actor en dicho periodo el tribunal dejara establecido para el pago de dicha indemnización el salario normal establecido en esa época como salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Y, en cuanto al lapso comprendido del 18-06-1997 al 31-12-2005, el salario a tomar en cuenta para el cálculo de los restantes beneficios laborales es el que se desprende de los recibos de pagos que quedaron reconocidos en la audiencia de juicio.

A tales fines entra el tribunal a realizar los cálculos correspondientes:
Indemnización del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 10-02-1993 al 18-06-1997:
4 x 30 x (Bsf.20, 01 /30 = Bsf.0, 66) = Bsf.79, 20
b) compensación por transferencia
4 x 30x (Bsf.15, oo/ 30 = Bsf.0, 5) = Bsf.60, oo
Total: Bsf.139, 20
Antigüedad (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): será calculada en base al salario integral devengado por el actor que comprende el salario normal más la alícuota correspondiente de utilidades y bono vacacional:
Año 1997 a 1998:
18-06-97 al 18-07-97: 5 días x Bsf.3, 56 +Bsf. 0,10 + Bsf.0, 14 =Bsf.19, 00
18-07-97 al 18-08-97: 5 días x Bsf.3, 56 +Bsf. 0,10 + Bsf.0, 14 = Bsf.19, 00
18-08-97 al 18-09-97: 5 días x Bsf.4, 18 +Bsf.0, 12 + Bsf.0, 16 = Bsf.22, 30
18-09-97 al 18-10-97: 5 días x Bsf.5, 08 +Bsf. 0,15 + Bsf.0, 20 = Bsf.27, 15
18-10-97 al 18-11-97: 5 días x Bsf.4, 74 +Bsf. 0,14 + Bsf.0, 18 = Bsf.25, 30
18-11-97 al 18-12-97: 5 días x Bsf.3, 91 +Bsf.0, 11 + Bsf.0, 15 = Bsf.20, 85
18-12-97 al 18-01-98: 5 días x Bsf.3, 56 +Bsf.0, 10 + Bsf.0, 14 = Bsf.19, 00
18-01-98 al 18-02-98: 5 días x Bsf.4, 35 +Bsf.0, 13 + Bsf.0, 17 =Bsf.23, 25
18-02-98 al 18-03-98: 5 días x Bsf.3, 66 +Bsf.0, 10 + Bsf.0, 14 =Bsf.19, 50
18-03-98 al 18-04-98: 5 días x Bsf.5, 55 +Bsf.0, 16 + Bsf.0, 22 =Bsf. 29,65
18-04-98 al 18-05-98: 5 días x Bsf.4, 87 +Bsf.0, 14 + Bsf.0, 19 =Bsf. 26,00
18-05-98 al 18-06-98: 5 días x Bsf.8, 47 +Bsf.0, 25 + Bsf.0, 33 =Bsf. 45,25
Total: Bsf. 296,25
Año 1998-1999:
18-06-98 al 18-07-98: 5 días x Bsf.8, 94 +Bsf. 0,26 + Bsf.0, 35 = Bsf.47, 75
18-07-98 al 18-08-98: 5 días x Bsf.8, 00 +Bsf. 0,24 + Bsf.0, 32 = Bsf.42, 80
18-08-98 al 18-09-98: 5 días x Bsf.8, 00 +Bsf. 0,24 + Bsf.0, 32 = Bsf.42.80
18-09-98 al 18-10-98: 5 días x Bsf.10, 71+Bsf. 0,32 + Bsf.0, 42 = Bsf.57.25
18-10-98 al 18-11-98: 5 días x Bsf.6, 00 +Bsf. 0,18 + Bsf.0, 24 = Bsf.32, 10
18-11-98 al 18-12-98: 5 días x Bsf.6, 00 +Bsf. 0,18 + Bsf.0, 24 = Bsf.32, 10
18-12-98 al 18-01-99: 5 días x Bsf.8, 57 +Bsf. 0,25 + Bsf.0, 34 = Bsf.45, 80
18-01-99 al 18-02-99: 5 días x Bsf.8, 17 +Bsf.0, 24 + Bsf.0, 32 = Bsf.43, 65
18-02-99 al 18-03-99: 5 días x Bsf.9, 37 +Bsf.0, 28 + Bsf.0, 37 = Bsf.50, 10
18-03-99 al 18-04-99: 5 días x Bsf.7, 12 +Bsf. 0,21 + Bsf.0, 28 = Bsf.38, 05
18-04-99 al 18-05-99: 5 días x Bsf.5, 79 +Bsf. 0,17 + Bsf.0, 23 = Bsf.30, 95
18-05-99 al 18-06-99: 5 días + 02 días adicionales x Bsf.8, 15 +Bsf.0, 24 + Bsf.0, 32 = Bsf. 60,97
Total: Bsf.534, 32
AÑO 1999-2000:
18-06-99 al 18-07-99: 5 días x Bsf.8, 94 +Bsf.0, 26 + Bsf.0, 35 = Bsf.47, 75
18-07-99 al 18-08-99: 5 días x Bsf.8, 00+Bsf.0, 26 + Bsf.0, 32 = Bsf.42, 90
18-08-99 al 18-09-99: 5 días x Bsf.8, 00 +Bsf.0, 26 + Bsf.0, 32= Bsf.42, 90
18-09-99 al 18-10-99: 5 días x Bsf.12, 34 +Bsf.0, 37 + Bsf.0, 49 = Bsf.66, 00
18-10-99 al 18-11-99: 5 días x Bsf.8, 00 +Bsf.0, 26 + Bsf.0, 32 = Bsf.42, 90
18-11-99 al 18-12-99: 5 días x Bsf.7, 58 +Bsf. 0,22 + Bsf.0, 30 = Bsf.40, 50
18-12-99 al 18-01-00: 5 días x Bsf.8, 00 +Bsf.0, 26 + Bsf.0, 32 = Bsf.42, 90
18-01-00 al 18-02-00: 5 días x Bsf.12, 57 +Bsf.0, 37 + Bsf.0, 50 = Bsf.67, 20
18-02-00 al 18-03-00: 5 días x Bsf.10, 75 +Bsf.0, 32 + Bsf.0, 43 = Bsf.57, 50
18-03-00 al 18-04-00: 5 días x Bsf.10, 75 +Bsf. 0,32 + Bsf.0, 43 = Bsf.57, 50
18-04-00 al 18-05-00: 5 días x Bsf.9, 72 +Bsf.0, 29 + Bsf.0, 38 = Bsf.70, 25
18-05-00 al 18-06-00: 5 días + 04 días adicionales x Bsf.12, 45 +Bsf.0, 37 + Bsf.0, 49 = Bsf.119, 79
Total: Bsf.698, 09
Año 00-01:
18-06-00 al 18-07-00: 5 días x Bsf.12, 45 +Bsf.0, 37 + Bsf.0, 49 = Bsf.65, 55
18-07-00 al 18-08-00: 5 días x Bsf.12, 45+Bsf. 0,37 + Bsf.0, 49 = Bsf.65, 55
18-08-00 al 18-09-00: 5 días x Bsf.12, 45 +Bsf. 0,37 + Bsf.0, 49 = Bsf.65, 55
18-09-00 al 18-10-00: 5 días x Bsf.12, 45+Bsf. 0,37 + Bsf.0, 49 = Bsf.65, 55
18-10-00 al 18-11-00: 5 días x Bsf.17, 96 +Bsf. 0,53 + Bsf.0, 71 = Bsf.96, 00
18-11-00 al 18-12-00: 5 días x Bsf.13, 69 +Bsf.0, 41 + Bsf.0, 54 = Bsf.73, 20
18-12-00 al 18-01-01: 5 días x Bsf.11, 27 +Bsf.0, 33 + Bsf.0, 45 = Bsf.60, 25
18-01-01 al 18-02-01: 5 días x Bsf.10, 84 +Bsf.0, 32 + Bsf.0, 43 = Bsf.57, 95
18-02-01 al 18-03-01: 5 días x Bsf.11, 24 +Bsf.0, 33 + Bsf.0, 44 = Bsf.60, 05
18-03-01 al 18-04-01: 5 días x Bsf.10, 75 +Bsf.0, 32 + Bsf.0, 43 = Bsf.57, 50
18-04-01 al 18-05-01: 5 días x Bsf.18, 07 +Bsf.0, 54 + Bsf.0, 72 = Bsf.96, 65
18-05-01 al 18-06-01: 5 días +6 días x Bsf.16, 93+Bsf.0, 50+ Bsf.0, 67 = Bsf.199, 10
Total Bsf.962, 90
Año 01-02:
18-06-01 al 18-07-01: 5 días x Bsf.12, 07+Bsf.0, 48+Bsf.0, 48= Bsf.65, 15
18-07-01 al 18-08-01: 5 días x Bsf.14, 47+Bsf.0, 57+Bsf.0, 57= Bsf.78, 05
18-08-01 al 18-09-01: 5 días x Bsf.18, 02+Bsf.0, 72+Bsf.0, 72= Bsf.97, 30
18-09-01 al 18-10-01: 5 días x Bsf.15, 14+Bsf.0, 60+Bsf.0, 60= Bsf.81, 70
18-10-01 al 18-11-01: 5 días x Bsf.11, 89+Bsf.0, 47+Bsf.0, 47= Bsf.64, 15
18-11-01 al 18-12-01: 5 días x Bsf.11, 83+Bsf.0, 47+Bsf.0, 47= Bsf.63, 85
18-12-02 al 18-01-02: 5 días x Bsf.11, 92+Bsf.0, 47+Bsf.0, 47= Bsf.64, 30
18-01-02 al 18-02-02: 5 días x Bsf.10, 83+Bsf.0, 43+Bsf.0, 43= Bsf.58, 45
18-02-02 al 18-03-02: 5 días x Bsf.13, 56+Bsf.0, 54+Bsf.0, 54= Bsf.73, 20
18-03-02 al 18-04-02: 5 días x Bsf.11, 93+Bsf.0, 47+Bsf.0, 47= Bsf.64, 35
18-04-02 al 18-05-02: 5 días x Bsf.13, 98+Bsf.0, 55+Bsf.0, 55= Bsf.75, 40
18-05-02 al 18-06-02: 5 días + 08 días adicionales x Bsf.12, 33+Bsf.0, 49+Bsf.0, 49= Bsf.173, 03
Total Bsf.858, 93
Año 02-03:
18-06-02 al 18-07-02: 5 días x Bsf.17, 36+Bsf.0, 69+Bsf.0, 69 = Bsf.93, 70
18-07-02 al 18-08-02: 5 días x Bsf.15, 21+Bsf.0, 60+Bsf.0, 60= Bsf.82, 05
18-08-02 al 18-09-02: 5 días x Bsf.23, 61+Bsf.0, 94+Bsf.0, 94= Bsf.127, 45
18-09-02 al 18-10-02: 5 días x Bsf.25, 23+Bsf.1, 00+Bsf.1, 00= Bsf.136, 15
18-10-02 al 18-11-02: 5 días x Bsf.21, 67+Bsf.0, 86+Bsf.0, 86= Bsf.116, 95
18-11-02 al 18-12-02: 5 días x Bsf.12, 95+Bsf.0, 51+Bsf.0, 51= Bsf.69, 85
18-12-02 al 18-01-03: 5 días x Bsf.19, 13+Bsf.1, 16+Bsf.1, 16= Bsf.107, 25
18-01-03 al 18-02-03: 5 días x Bsf.17, 27+Bsf.0, 69+Bsf.0, 69= Bsf.93, 25
18-02-03 al 18-03-03: 5 días x Bsf.21, 04+Bsf.0, 84+Bsf.0, 84= Bsf.113, 60
18-03-03 al 18-04-03: 5 días x Bsf.22, 07+Bsf.0, 88+Bsf.0, 88= Bsf.119, 15
18-04-03 al 18-05-03: 5 días x Bsf.22, 68+Bsf.0, 90+Bsf.0, 90= Bsf.122, 40
18-05-03 al 18-06-03: 5 días + 10 días adicionales x Bsf.23, 78+Bsf.0, 95+Bsf.0, 95= Bsf.385, 20
Total: Bsf.1.567, 00
Año 03-04:
18-06-03 al 18-07-03: 5 días x Bsf.25, 41 +Bsf.1, 01 +Bsf.1, 01= Bsf.137, 15
18-07-03 al 18-08-03: 5 días x Bsf.24, 47+Bsf.0, 97 +Bsf. 0,97 = Bsf.132, 05
18-08-03 al 18-09-03: 5 días x Bsf.18, 75+Bsf.0, 75 +Bsf. 0,97 = Bsf.102, 35
18-09-03 al 18-10-03: 5 días x Bsf.14, 74+Bsf.0, 59 +Bsf. 0,59 = Bsf.79, 60
18-10-03 al 18-11-03: 5 días x Bsf.16, 61+Bsf.0, 66 +Bsf. 0,66 = Bsf.89, 65
18-11-03 al 18-12-03: 5 días x Bsf.28, 84+Bsf.1, 15 +Bsf. 1,15 = Bsf.155, 70
18-12-03 al 18-01-04: 5 días x Bsf.22, 50+Bsf.0, 90 +Bsf. 0,90 = Bsf.121, 50
18-01-04 al 18-02-04: 5 días x Bsf.24, 99+Bsf.0, 99 +Bsf. 0,99 = Bsf.134, 85
18-02-04 al 18-03-04: 5 días x Bsf.16, 74+Bsf.0, 66 +Bsf. 0,66 = Bsf.90, 30
18-03-04 al 18-04-04: 5 días x Bsf.25, 95+Bsf.1, 03 +Bsf. 1,03 = Bsf.140, 05
18-04-04 al 18-05-04: 5 días x Bsf.25, 70+Bsf.1, 02 +Bsf. 1,02 = Bsf.138, 70
18-05-04 al 18-06-04: 5 días + 12 días adicionales x Bsf.31, 80+Bsf.1, 27 +Bsf. 1,27 = Bsf.583, 78.
Total: Bsf.1.905, 68
Año04-05:
18-06-04 al 18-07-04:5 días x Bsf.25, 88 + Bsf.1, 29 + Bsf.1, 03 = Bsf.141, 00
18-07-04 al 18-08-04: 5 días x Bsf.28, 98 + Bsf.1, 44+ Bsf.1, 15= Bsf.157, 85
18-08-04 al 18-09-04: 5 días x Bsf.19, 30 + Bsf.0, 96+ Bsf.0, 77= Bsf.105, 15
18-09-04 al 18-10-04: 5 días x Bsf.20, 25 + Bsf.1, 01+ Bsf.0, 81= Bsf.110, 35
18-10-04 al 18-11-04: 5 días x Bsf.21, 60 + Bsf.1, 08+ Bsf.0, 86= Bsf.117, 70
18-11-04 al 18-12-04: 5 días x Bsf.15, 00 + Bsf.0, 75+ Bsf.0, 60= Bsf.81, 75
18-12-04 al 18-01-05: 5 días x Bsf.30, 28 + Bsf.1, 51+ Bsf.1, 21= Bsf.165, 00
18-01-05 al 18-02-05: 5 días x Bsf.18, 52 + Bsf.0, 92+ Bsf.0, 74= Bsf.100, 90
18-02-05 al 18-03-05:5 días x Bsf.25, 59 + Bsf.1, 27+ Bsf.1, 02= Bsf.139, 40
18-03-05 al 18-04-05: 5 días x Bsf.27, 81+ Bsf.1, 39+ Bsf.1, 11= Bsf.151, 55
18-04-05 al 18-05-05: 5 días x Bsf.30, 44+ Bsf.1, 52+ Bsf.1, 25= Bsf.166, 05
18-05-05 al 18-06-05: 5 días + 14 días adicionales x Bsf.26, 99+ Bsf.1, 34+ Bsf.1, 07= Bsf.558, 60
Total: Bsf.1.995, 30
Fracción Año 2005:
18-06-05 al 18-07-05:5 días x Bsf. 32,41 + Bsf.1, 62 + Bsf.1, 94 = Bsf.179, 85
18-07-05 al 18-08-05:5 días x Bsf. 30,74 + Bsf.1, 53 + Bsf.1, 84 = Bsf.170, 55
18-08-05 al 18-09-05:5 días x Bsf. 25,99 + Bsf.1, 29 + Bsf.1, 55 = Bsf.144, 15
18-09-05 al 18-10-05:5 días x Bsf. 32,04 + Bsf. 1,60 + Bsf.1, 92 = Bsf.177, 80
18-10-05 al 18-11-05:5 días x Bsf. 22,84 + Bsf. 1,14 + Bsf.1, 37 = Bsf.126, 75
18-11-05 al 18-12-05:5 días x Bsf. 28,76 + Bsf. 1,43 + Bsf.1, 72 =Bsf. 159,55
18-12-05 al 31-12-05:5 días x Bsf. 25,58 + Bsf.1, 62 + Bsf.1, 53 = Bsf.143, 65
25 días + 16 días adicionales x Bsf. 25,58 + Bsf.1, 62 + Bsf.1, 53 = Bsf.890, 63
Total Bsf.1.992, 93
Total por antigüedad Bsf.10.950, 60 Y así se decide.-

INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Corresponde al actor por dicho concepto de conformidad con el numeral 2 y literal e los siguientes montos:
150 días + 90 días = 240 días x Bsf. 28,73 = Bsf.6.895, 20
Total Bsf. 17.845,80

Pero siendo que de actas se evidencia que el actor recibió como adelanto de prestaciones sociales Bsf. 14.601,53 monto este que se ordena descontar quedando un remanente a favor del actor de Bsf. 3.244,27. Y así se decide.-

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado al ciudadano JULIO CESAR FUENTES los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el articulo 668 de la Ley orgánica del trabajo, se condena a la demandada CANAVEN C.A., a su pago, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando : 1.- Será realizada por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, 2.- El perito, para calcular los intereses de la antigüedad y bono de transferencia, considerara la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco central de Venezuela tomando como referencia los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, tomando en cuenta que la Ley entro en vigencia el 19-06-1997 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.
No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre las prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la demandada CANAVEN C.A., a su pago, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1.- Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2.-el perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco central de Venezuela tomando en referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, desde el 19-06-1997 al 31-12-2005, 3.-a los fines del calculo de la indexación el perito ajustara su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco central de Venezuela desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el articulo 185 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.
De conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causada desde el 31-12-2005, fecha en la que termino la relación laboral, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de intereses fijadas por el Banco central de Venezuela, pues la relación laboral termino con posterioridad de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones incoare el ciudadano JULIO CESAR FUENTES HERNANDEZ en contra de la empresa CANAVEN C.A. supra identificados y a tales fines se ordena la cancelación de los siguientes conceptos:
Indemnización del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 10-02-1993 al 18-06-1997: Bsf.139, 20
Antigüedad (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bsf.10.950, 60
Indemnización del artículo 125 de la ley orgánica del trabajo: Bsf.6.895, 20
Total Bsf. 17.845,80
Menos el adelanto de prestaciones sociales Bsf. 14.601,53
Remanente a favor del actor de Bsf. 3.244,27.
No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado al ciudadano JULIO CESAR FUENTES los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el articulo 668 de la Ley orgánica del trabajo, se condena a la demandada CANAVEN C.A., a su pago, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando : 1.- Será realizada por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, 2.- El perito, para calcular los intereses de la antigüedad y bono de transferencia, considerara la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco central de Venezuela tomando como referencia los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, tomando en cuenta que la Ley entro en vigencia el 19-06-1997 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.
No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre las prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la demandada CANAVEN C.A., a su pago, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1.- Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2.-el perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco central de Venezuela tomando en referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, desde el 19-06-1997 al 31-12-2005, 3.-a los fines del calculo de la indexación el perito ajustara su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco central de Venezuela desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el articulo 185 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, debiendo ser excluidos los lapsos donde la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, receso o vacaciones judiciales y paros tribunalicios.
De conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causada desde el 31-12-2005, fecha en la que termino la relación laboral, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de intereses fijadas por el Banco central de Venezuela, pues la relación laboral termino con posterioridad de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008).-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,

Mariby Yánez Núñez.
Nota: Publicada en su fecha a las dos (02:00 p.m.) de la tarde
La Secretaria,
Mariby Yánez Núñez.