REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2008-000412
PARTE ACTORA: JOSE POLICARPO ZULETA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 4.819.635.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KEYLA CONTRERAS, MARYORIS DE LIRA, LOLIVETTE ROJAS, DAMARY DE NOBREGA, FRANCYS MARTINEZ, KARELYS SIFONTES, XIOMARA NORIEGA, NORYS MARIN, HENRY MEJIAS, HAIDEE OCHOA, MIRYORIS SALAZAR, ELVIRA SOLANO, YESLANI MENDOZA, ENILJOS DIAZ, MIRNA MATA, LUISANA LAURENTINI, LEOVDELLYS LEON, IVONNE BARRETO, EYLIN ROJAS, MIRJAN BARRETO, NUSBELYS VARGAS, JUAN LOPEZ, MARYS ROMERO, LUZ CUESTA, DIEGO PEREZ, JACQUELINE GUERREIRO, MARIA MARTINEZ Y CHAMES NAKAD, Procuradores del Trabajo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.585, 91.859, 103.703, 98.283, 113.572, 113.672, 88.118, 80.719, 88.880, 87.359, 111.295, 32.874, 108.736, 96.314, 72.845, 111.788, 39.687, 122.643, 73.563, 16.541, 75.478, 87.067, 50.817, 49.502, 111.143, 28.046, 101.878 y 106.856 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT EL CAMPANEO C.A., inscrita en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el numero 23, tomo A-37.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano JOSE POLICARPO ZULETA MENDOZA, antes identificado quien manifestó que comenzó a prestar servicios a la demandada Primer Cocinero, en fecha 16-11-2006, desempeñando un horario de trabajo de lunes a domingo, de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., librando los días miércoles, que en fecha 09-07-2007 le fue cambiada las horas de la jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., manteniéndose los mismos días de trabajo y el mismo día de descanso, que devengaba un salario mensual de Bsf.1.800,oo, que en fecha 26-11-2007, encontrándose de vacaciones la demandada procedió a despedirlo de manera injustificada de sus labores, que en razón del cambio del horario de trabajo laboro dos horas extras diurnas diarias, por lo que siendo que le fueron canceladas parte de sus prestaciones sociales procede a demandar una diferencia de estas, incluyendo antigüedad, utilidades, 192 horas extras diurnas laboradas, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.6.876,oo pero siendo que recibió adelanto de sus prestaciones sociales por Bsf.3.461,89 demanda dicha diferencia lo cual da un monto de Bsf.3.414,11 además de los intereses moratorios e indexación costas procesales.

Admitida la demanda el 18-04-2008 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y, agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 27-05-2008,por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, compareciendo ambas partes, siendo prorrogada la misma en una sola oportunidad no compareciendo la demandada ordenándose la remisión del presente expediente a este Juzgado.

Recibido el expediente por este Tribunal de Juicio en fecha 23-07-2008, procediendo este juzgado admitir las pruebas pertinentes y fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual correspondió el día 06-08-2008, no compareciendo en dicha ocasión la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 151 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo se declaro la confesión de la demandada en cuanto a los hechos aducidos por el actor debiendo revisar el tribunal el derecho pretendido, en consecuencia se pasa analizar las pruebas promovidas por las partes comenzando por la del actor: Las documentales referidas a la constancia de trabajo y de los recibos de pago los cuales se valoran conforme a lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo en cuanto a la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado y el salario devengado por el actor.

En cuanto a la prueba de exhibición requerida por el actor axial como las testimoniales promovidas de los ciudadanos NANCY TRINIDAD DIAZ, ALBERTO JOSE CASANAS PERALES, FRENDDY NEUVERYS FINOL E IVAN JOSE HURTADO el tribunal no valora las mismas por cuanto no fueron evacuadas en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia de juicio.

En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada referidas al merito favorable de los autos esto no es un medio de prueba sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho sin necesidad que las partes lo aleguen. En relación a las testimoniales de los ciudadanos JULIO MENDOZA, DUBLAS MENDEZ Y PEDRO MILLAN el tribunal no valora los mismos por cuanto no fueron evacuados en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio.

En base a lo antes señalado el Tribunal establece lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS EN CUANTO AL CIUDADANO JOSE POLICARPO ZULETA MENDOZA:
La existencia de la Relación de Trabajo
La fecha de inicio del vínculo laboral 16-11-2006
La fecha de terminación de la relación de empleo 26-11-2007
Motivo de terminación de la relación de Trabajo por despido injustificado del actor.
El salario devengado Bsf.1.800, oo mensual / 30 = Bsf.60, oo.
El cargo desempeñado: cocinero de primera
El horario de trabajo.

En consecuencia entra el Tribunal a pronunciarse sobre los beneficios pretendidos por el actor:

En cuanto a la antigüedad tomando en cuenta que la relación de trabajo tuvo una duración de un año y diez días corresponden al actor por este concepto 60 días los cuales deben ser cancelados con el salario integral devengado por el actor mes a mes, es decir, adicionar lo concerniente a la incidencia de las utilidades y bono vacacional, además de lo correspondiente a la incidencia de la hora extra diurna laborada, en consecuencia se procede a realizar el calculo correspondiente:
16-11-06 al 16-12-06: 0 días
16-12-06 al 16-01-07: 0 días
16-01-07 al 16-02-07: 0 días
16-01-07 al 16-02-07: 5 días x Bsf. 60, oo + Bsf. 0,6 + Bsf.2, 40 = Bsf.315, oo

16-02-07 al 16-03-07: 5 días x Bsf. 60, oo + Bsf. 0,6 + Bsf.2, 40 = Bsf.315, oo
16-03-07 al 16-04-07: 5 días x Bsf. 60, oo + Bsf. 0,6 + Bsf.2, 40 = Bsf.315, oo
16-04-07 al 16-05-07: 5 días x Bsf. 60, oo + Bsf. 0,6 + Bsf.2, 40 = Bsf.315, oo
16-05-07 al 16-06-07: 5 días x Bsf. 60, oo + Bsf. 0,6 + Bsf.2, 40 = Bsf.315, oo
16-06-07 al 16-07-07:5 días x Bsf. 60, oo + Bsf. 0,6 + Bsf.2, 40 +Bsf.9, 37= Bsf.361, 85
16-07-07 al 16-08-07: 5 días x Bsf. 60, oo + Bsf. 0,6 + Bsf.2, 40+Bsf.9, 37= Bsf.361, 85
16-08-07 al 16-09-07: 5 días x Bsf. 60, oo + Bsf. 0,6 + Bsf.2, 40+Bsf.9, 37= Bsf.361, 85
16-09-07 al 16-10-07: 5 días x Bsf. 60, oo + Bsf. 0,6 + Bsf.2, 40+Bsf.9, 37= Bsf.361, 85
16-10-07 al 26-11-07: 5 días x Bsf. 60, oo + Bsf. 0,6 + Bsf.2, 40+Bsf.9, 37= Bsf.361, 85
10 Dias x Bsf. 60, oo + Bsf. 0, 6 + Bsf.2, 40+Bsf.9, 37= Bsf.717,70
Total: Bsf. 4.101,95

Utilidades corresponde conforme al articulo 174 de la Ley Orgánica del trabajo 15 días x Bsf.60, oo = Bsf.900, oo. Y así se decide.-

Horas extras, si bien es cierto quedo admitido la jornada de trabajo aducida por el actor, no es menos cierto que las 192 horas extras diurnas pretendidas por el actor exceden del limite legal previsto en el articulo 202 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es cien horas extras al año, en consecuencia, este tribunal ordena la cancelación de las horas extras por el limite máximo establecido por el Legislador, o sea 100 horas extras diurnas, a tales fines corresponde por este concepto la cantidad de:
Bsf.60, oo / 8hras x 50% = monto valor hora extra
100 x Bsf.60, oo /8= 7, 5 + Bsf.3, 75 = Bsf.11, 25 =Bsf.1.125, oo. Y así se decide.-

Total Bsf. 6.126,95

Corresponde a la actora la suma de Bsf.6.126,95 pero siendo que esta recibió por Adelanto de prestaciones sociales la suma de Bsf.3.461, 89 queda a su favor un remanente de Bsf. 2.665,06. Y así se decide.-

Por las consideraciones antes señalada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara 1) LA CONFESION DE LA DEMANDADA, en virtud de su no comparecencia a la audiencia de juicio conforme lo prevé el primer aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano JOSE POLICARPO ZULETA MENDOZA en contra de la empresa RESTAURANT EL CAMPANEO C.A. anteriormente identificados y, SE CONDENA a la empresa demandada a pagar al referido ciudadano los siguientes conceptos:
Antigüedad Bsf. 4.101,95
Utilidades Bsf.900, oo.
Horas extras Bsf.1.125, oo.
Total Bsf. 6.126,95
Menos el adelanto de prestaciones sociales Bsf.3.461, 89
Total Bsf. 2.665,06.

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costa dado lo parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona siete (07) días del mes de agosto el año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Maribi Yánez Núñez.
En la misma fecha de hoy, siendo las doce del mediodía (12:00 meridium), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria
Maribi Yánez Núñez.