REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-L-2006-000802
PARTE ACTORA: NELSON MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.490.634.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO PEREZ JONES y PEDRO SEIJAS CARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 27.860 y 16.936 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE, SOLDADURAS y CONSTRUCCION, T.S.C., C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de marzo del año 1990, anotado bajo el N° 16, tomo A-11.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 280.858.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano Nelson Moreno en fecha 04 de junio del 2003, asistido por el abogado Manuel Abraham Loero Magu, identificados en autos, en cuyo escrito libelar sostiene que el 10 de octubre del 2002 comenzó a prestar servicios para la empresa TRANSPORTE, SOLDADURA Y CONSTRUCCIÓN (T.S.C., C.A.) hasta el día 18 de mayo del 2003, momento en el cual fue despedido, que se desempeñó como electricista en el sector Oscurote Municipio Freites del Estado Anzoátegui, que hasta la fecha no le han cancelado diferencia de prestaciones sociales, que prestó servicios por siete meses y ocho días, y es por ello que demanda la cantidad de Bs.2.322.007,26, solicitando medida de embargo y corrección monetaria. Admitida la demanda en fecha 06 de junio del 2003 por el Tribunal de Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ordenó la notificación y citación de la demandada, acordándose la medida preventiva de embargo solicitada, y una vez agotada la notificación, la empresa accionada dio contestación a la demanda en fecha 05 de agosto del 2003; en fecha 08 de agosto del 2003, las partes promueven pruebas y luego del avocamiento del nuevo juez, y una serie de notificaciones y exhortos para la reanudación de la causa; en fecha 22 de noviembre del 2005 el apoderado judicial de la parte actora, abogado Pedro Seijas, mediante diligencia solicita oportunidad para dictar sentencia; en fecha 27 de junio del 2006 el tribunal se declara incompetente por la cuantía y el territorio y ordena la remisión del expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para su correspondiente distribución y una vez recibido por el tribunal cuarto en fecha 01 de agosto del 2006, éste procede a remitirlo a los tribunales de Juicio del Trabajo por encontrarse en fase de sentencia, correspondiéndole por distribución a este tribunal, el cual se declaró incompetente conforme lo prevé el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, planteando el conflicto de competencia, resuelto por el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró la competencia del tribunal de juicio, es así que este juzgado acatando la decisión del tribunal superior, previa publicación de carteles, por cuanto fue imposible notificar a las partes, se fija oportunidad para el acto de informes, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal tercero, cuyo acto se llevó acabo en fecha 06 de agosto del año en curso, el cual fue declarado desierto ante la incomparecencia de las partes.
Pues bien, del escudriñamiento de las actas se constata que la última actuación de la parte actora tuvo lugar en fecha 22 de noviembre del 2005, lo cual denota un desinterés evidente en la resolución de la presente causa, en tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención”.
Siendo así, al tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el mencionado supuesto, puede declararse de oficio (ex artículo 202 ibídem), por tanto, al no ser imputable a este tribunal tal inacción, pues viene arrastrándose del tribunal de municipio, que se verifica por más de dos años, es menester declarar la perención de la instancia en el presente asunto, ante el evidente desinterés procesal de las partes en la prosecución del mismo, y así se decide.-
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano NELSON MORENO contra la empresa TRANSPORTE, SOLDADURA Y CONSTRUCCIÓN (T.S.C., C.A.), antes identificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
Nota: Publicada en su fecha a las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
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