REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BH06-X-2008-000140
Admitida como ha sido la presente demanda de DIVORCIO, ordinal y 3° del artículo 185 del Código Civil, propuesta por el ciudadano RICHARD ANTONIO ORTEGA RONDON, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Geólogo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.567.020, domiciliado en el Conjunto Residencial Arabella, Edificio 1, Piso 8, Apartamento 8-3, Sector Venecia, Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio NIURKA LOPEZ U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.740, donde se encuentran involucrados los niños:, XXXXXXXXXXXXX, respectivamente, en contra de la Ciudadana ANA COROMOTO ANZOÁTEGUI DE ORTEGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V 12.186.370; de conformidad con la Ley se ABRE el presente Cuaderno de Medidas que formará parte del expediente BP02-V-2008-001798; en consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, en concordancia con el articulo 351 EJUSDEM, y de conformidad con lo establecido en los Artículo 466 y 467 en concordancia con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los Atributos de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención: DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LAS SIGUIENTES MEDIDAS. PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos los Niños:XXXXXXXXXXXX, y se obligan a cumplir fielmente con cada una. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana ANA COROMOTO ANZOÁTEGUI DE ORTEGA, ejercerá la custodia sobre los Niños: XXXXX respectivamente.- TERCERO: En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, siempre ha mantenido un amplio régimen de convivencia familiar, y la madre a procurado en facilitarlo, el cual comprenderá dos (02) fines de semana al mes y en las vacaciones escolares quince (15) días. Asimismo, en las vacaciones del mes de Diciembre diez (10) días, el 24 de Diciembre con la madre y el 31 de Diciembre, con el padre en el primer año, en los siguientes años se altenaran.- Igualmente el día de la madre lo pasará con la madre y el día del padre con el padre.- CUARTA: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se obligará a cumplir con una Obligación de Manutención, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), en dinero efectivo de curso legal en el País, el cual ha venido depositándole todos los meses en una cuenta de la madre y el pago del Colegio de los menores, el cual ha pagado mensualmente al Colegio de los niños en la Unidad Educativa Simón Bolívar Libertador, desde que están estudiando; Asimismo, coadyuvará con los gastos de medicina, recreación y una póliza de seguro amplia que mantiene y mantendrá los niños pagada por su persona y la empresa donde labora.- Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N°. 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordeno en él.
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/crc.