REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2007-001704
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (9) del mes de marzo del año 200, los Ciudadanos: GIUSEPPINA MARIA DI GREGORIO MARTINEZ Y WUILMAN VALDIVIEZO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-5.195.235 y V-4.626.176, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio BLANCA ROSA GIL R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 94.302, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijas de nombres: XXXXXXXXXXXXXXX Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Suplente Especial. Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha once (11) de Abril de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.- (Folio 09 y 10). En fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año 2007, se da por notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público, consignándose en fecha veintiséis (26) de Abril de 2007, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano SALVADOR MATA GARCIA. En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2008, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha nueve (09) de Junio de 2008. se dicto auto acordando notificar al ciudadano WUILMAN JOSE VALDIVIEZO ACOSTA, a los fines de que exponga lo que creyere conveniente con relación a la solicitud de Conversión en Divorcio, hecha por la ciudadana GIUSEPPINA MARIA DI GREGORIO MARTINEZ, quien se dio por notificado en fecha veintidós (22) de Julio de 2008, y el Alguacil consignó la respectiva Boleta en esa misma fecha.- En fecha veintinueve (29) de Julio de 2008, siendo la oportunidad para comparecer ante este Tribunal, el ciudadano WUILMAN JOSE VALDIVIEZO ACOSTA, a exponer en relación a la Conversión en Divorcio, se deja constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a exponer en relación a la Conversión en Divorcio.
Consta en actas:
1. Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los cónyuges.-
2. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
3. Acta de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 15/05/2007, hasta el 19/05/2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Suplente Especial. Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijas y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.
TERCERO: En atención al contenido de la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente acuerdo:
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y el padre podrá visitarlo en cualquier momento cuando lo crea conveniente siempre y cuando no interrumpa o entorpezca sus labores.
QUINTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre se compromete a pasar a su hijo adolescente la cantidad de medio salario mínimo nacional, dicha obligación será proporcional a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a lo establecido en los Artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los gastos de vestido, calzado, medicinas, útiles escolares serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta (50%) por ciento cada uno.-
SEXTA: En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, RATIFICA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 15/05/2007.-

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges GIUSEPPINA MARIA DI GREGORIO MARTINEZ Y WUILMAN VALDIVIEZO ACOSTA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 400, de fecha 25/11/1983, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA.-

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.-

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/crc.