REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2007-001813
Por cuanto este Tribunal en fecha 05-08-2008, dicto Sentencia en la presente solicitud, la cual amerita de una corrección; en consecuencia esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACUERDA, la trascripción de la antes mencionada sentencia, dictada por este Tribunal, subsanando en la misma los errores cometidos.- Cúmplase.-
LA JUEZA UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD / ca
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2007-001813
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha Tres (03) del mes de Abril del año 2007, los ciudadanos: MARELA JEANET ALBARRACIN CAMPOS y NEVEN MINIGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.915.342 y V-15.794.187, domiciliados la primera de las prenombradas en el Barrio Fernández Padilla calle Meneses casa Nº 10, de Barcelona del Estado Anzoátegui, y el segundo en la Urbanización Boyacá, III, sector 2, Nº 32, de Barcelona Estado Anzoátegui debidamente asistidos por las abogadas EVA M. GONZALEZ y JUDITH MARTINEZ FERMIN, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nº 31.376, 36.356, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Septiembre del año 2004, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon Un (01) hijo de nombre: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Suplente Especial de la Sala de Juicio Nº 01, quien Se Inhibió de la presente solicitud, correspondiéndole la solicitud a la Juez Unipersonal, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 24 de Abril del 2007, la suscrita Juez Dra. ANA JACINTA DURAN, se Avoca al conocimiento de la presente causa, admitiendo la presente solicitud en la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, ordenándose (Folio 20 y 21). En fecha 27/04/2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha cuatro (04) del mes de Junio del año 2007, se da por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, consignándose en la misma fecha, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano SALVADOR MATA GARCIA. En fecha veintiocho (28) de Julio de 2008, consignan por ante la U.R.D.D, escrito suscrito por los ciudadanos MARELA JEANET ALBARRACIN CAMPOS y NEVEN MINIGO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio EVA M, GONZALEZ E, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.376. solicitando se decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 461 en concordancia con el 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando con la mencionada diligencia cumplidas todas las formalidades señaladas en los artículo supra mencionado.-
Consta en actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de Nacimientos del hijo habido en el Matrimonio.
Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 27/04/2007, hasta el 05/08/2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal. Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el padre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO: En atención al contenido de la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente acuerdo:
1) El padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 500,00) MENSUALES, que el padre le aportara a la madre directamente. Ambos padres se comprometen a compartir los gastos relativos a la alimentación, salud, educación, recreación y vestido, atendiendo la capacidad económica de cada uno.- CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, tendrá un régimen de visitas amplio en vista de que el padre esta viajando continuamente, por lo que el padre podrá visitarlo y disfrutar con el hijo, cada quince días los fines de semana cuando se encuentren en la zona, desde la mañana hasta la tarde sin que el niño pernocte fuera de la casa de la madre; el día del cumpleaños del padre y el día del padre con el padre e igualmente para el cumpleaños de la madre y el día de las madres, serán con la madre; las navidades o fin de año, se alternen ambos progenitores para estas celebraciones; o cada vez que el padre pueda verlo o estar con el, pero sin perturbar sus horarios de estudio, recreación y descanso y previo acuerdo con la madre.-
QUINTO: En lo que respecta a la Liquidación Bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, RATIFICA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 16/05/2007.
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges MARELA JEANET ALBARRACIN CAMPOS y NEVEN MINIGO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 321, de fecha 04/09/2004, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.-
Dra. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha y siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.-
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/CA.-
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