REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-001541
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesto por la ciudadana JOSEFA MERCEDES GUARAN BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.362.226, actuando en representación de su hijo la adolescente xxxxxxxxxxxx actualmente, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado MARTHA AGUILERA, quien manifestó según consta en partida de nacimiento distinguida bajo el número novecientos ochenta y ocho (988), de fecha tres (03) de agosto del dos mil (2000), de los Libros del Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de mi hija XXXXXXXXXXX, en el Hospital Dr. Luis Alberto Rojas de Cantaura, Barcelona del Estado Anzoátegui. Ahora bien ciudadano Juez, en la referida Partida de Nacimiento, expedidas por el Registro Civil, en la cual se observa la comisión de un error material en cuanto al Apellido materno de mi hija, ya que la identifican con el apellido XXXXXXXXX y no con su apellido correcto, que es XXXXXXXXX. En vista de esta situación me dirigí a la Oficina de registro Civil del Municipio Anaco de este estado a requerir la copia certificada de la señalada partida a efectos de constatar, si adolecía del mismo error señalado, en el cual se pudo constatar que el expresado libro del citado año no ha sido enviado para dicho archivo. A tal efecto solicito al Tribunal sea librado oficio a el registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de corregir el error cometido, ya que el apellido correcto es xxx y no xxx, como fue asentado en el mencionado documento, es por lo que solicitó se ordene la corrección de la Partida de Nacimiento a su hija en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
Anexando a la solicitud: a) Copias certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente de autos. b) Copia certificada de la partida de nacimiento de la madre de la adolescente de autos ciudadana JOSEFA MERCEDES GUARAN BOLIVAR, emanada del Registro Principal del Estado Anzoátegui. c) Copia simple de la cédula de identidad de la madre ciudadana JOSEFA MERCEDES GUARAN BOLIVAR.-
Del folio diez (10) al folio trece (13) del presente expediente, cursa admisión de la solicitud, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de este Estado, y consignación de la misma por el Alguacil de este Tribunal.-
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa:
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la adolescente (folio 05), donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos JOSEFA MERCEDES GUARAN BOLÍVAR y GILBERTO JOSE MORAO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.362.226 y V-13.389.493 respectivamente; y de la copia de la cedula de identidad y partida de nacimiento de la ciudadana JOSEFA MERCEDES GUARAN BOLÍVAR, donde se evidencia su primer Apellido correcto, madre de la adolescente de marras, lo cual hace plena prueba por emanar de un organismo público, suscrito por un funcionario capaz, idóneo y que da fe pública de los documentos por el suscrito conforme al artículo 1354 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.-
En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que a la adolescente xxxxxxxxx, se le debe garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente xxxxxxx, hija de los ciudadanos JOSEFA MERCEDES GUARAN BOLÍVAR y GILBERTO JOSE MORAO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.362.226 y V-13.389.493 respectivamente, debe corregirse el primer apellido de la madre siendo el correcto " xxxxx " y no "xxxxxxx", como erradamente fue colocado y aparece en la partida de nacimiento de la adolescente de autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la adolescente arriba identificada, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, correspondientes al año 2000, y en consecuencia, Se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008), Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta post meridiem (12:50am), se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/RL
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