REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001821
Por recibida la anterior demanda de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185, Ordinal 2da, del Código Civil, propuesta por la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES GUARATA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.050.879, domiciliada en el Parcelamiento Puente Ayala, Vía Mallorquín, Casa N° 11, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.597, en contra del ciudadano LUIS EMILIO MUNDARAIN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.855.033, domiciliado en la Avenida Pedro María Freites, Casa N° 74, Urbanización Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño XXX, de Cinco (05) años de edad; désele entrada; en consecuencia Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de ésta Circunscripción Judicial, por medio de boleta y anéxese copia certificada del escrito de la demanda. Líbrese Boleta de Notificación. Emplácese a las partes para que comparezcan ante éste Tribunal a las 10:30 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación de la parte demandada, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, si así lo creyere conveniente, a fin de que tenga lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dicho Acto, se emplazará a las partes personalmente para UN SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO a las 10:30 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto de conciliación. Se le advierte a las partes, que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazada las partes para la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, en horas de Despacho. Para practicar la citación de la parte demandada se ordena compulsar por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia, comisionándose para tal fin al Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Despacho, para que haga efectiva la citación de la demandada. En cumplimiento a la primera parte del Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los atributos de la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza (Custodia), Obligación de manutención, para el niño XXXXXXX, ésta Sala de Juicio proveerá por cuaderno separado. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ LETICIA C.