REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001468
Visto la anterior Acta de Convenimiento de fecha 23-07-2008, suscrito por los ciudadanos RAMON CUIMAN SIFONTES e YEXI YOHANA DEL VALLE BARCELO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 13.368.765 y 15.277.485, respectivamente, domiciliada el primero en la Urbanización nuevo Milenio Calle 5, N° A-47, Barbacoa, Barcelona, Estado Anzoátegui y la segunda en la Urbanización Valle del Nevei, Primer estacionamiento N° 33, Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quienes previa entrevista con la Juez llegaron al siguiente acuerdo:” La custodia la detentara el padre, ya que la madre actualmente vive en casa de su madre y no esta en condiciones ni habitacionales, ni económicas de estar con ellos, pero manifiesta que una vez que su situación mejore podrá solicitar que sus hijos regresen con ella, es decir la solicitara la Custodia de los mismos, la madre solicita que se le otorgue un régimen de Convivencia familiar amplio, para compartir con sus hijos y pernoctar con ellos, el cual queda establecido de la siguiente forma: Un fin de semana cada quince (15) días con la madre. El día del padre y el cumpleaños del padre los niños lo pasaran con el padre. El día de la madre y el cumpleaños de la madre los niños lo pasaran con la madre. La Semana Santa los niños lo pasaran con la madre y los Carnavales con el padre, y luego se alternaran ambos padres las vacaciones de carnaval y semana Santa. Las Vacaciones escolares de cada año la pasaran los niños, por mitad con ambos padres. Las vacaciones de Diciembre de cada año el (24) lo pasaran con la madre y el (31) con el padre, al año siguiente se alternaran las fechas los padres.- El padre acepta lo expuesto y ambos padres solicitan orientaciones psicológicas.- Es todo”.
En fecha 28/07/2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y mediante diligencia presentada en fecha 30-07-2008, por la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, la misma emitió su opinión manifestando: “que no existe objeción que hacer al referido convenimiento”.
En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el Articulo 8 EJUSDEM, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes principio dirigido a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de los Niños: XXXX, 10 Y 07 años de edad, respectivamente.- HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes que de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 “EJUSDEM”, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD /Alicia.-
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