REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2007-004622
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: JORGE EMILIO TORO Y YANET JOSEFINA ALCALA LOPEZ, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.461.024 y V-8.296.282, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LUZ MAY MARIN URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud copias de las cedulas de identidad, acta de matrimonio, partida de nacimiento de las hijas, habidas en el matrimonio, copia fotostática del inmueble.- (Folios 01-20)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de Mayo de 1.992, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres:, actualmente XXXXXXXXXXX, señalando como su último domicilio conyugal en: Calle Nueva, Casa S/N°, Vía Autopista Sector La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio veintidós (22) al folio treinta y uno (31) cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 27/09/2007, dándole entrada a la presente solicitud, instando a las partes interesadas a dar cumplimiento al Articulo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 27-09-2007, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YANET JOSEFINA ALCALA LOPEZ, asistidos por la Abogada LUZ MARY MARIN URBANO, mediante la cual subsana el libelo de la presente demanda; En fecha 09-10-2007, se dicto auto admitiendo donde se ordena la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público; quien se dio por notificada en fecha 21/07/2008; escrito de opinión favorable de fecha 23/07/2008 y se agrego a sus autos respectivos, mediante auto de fecha 31-07-2008.-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JORGE EMILIO TORO Y YANET JOSEFINA ALCALA LOPEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Urbaneja del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del veintisiete (27) del mes de Enero del año 2000, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JORGE EMILIO TORO Y YANET JOSEFINA ALCALA LOPEZ, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta sus hijas las adolescentes:, XXXXXXXXXXX ,esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijas y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de las adolescentes corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre las adolescentes arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Durante todo este tiempo de separados el Padre estuvo cumpliendo cabalmente con una obligación de manutención para sus hijas las adolescentes de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400.000,oo) actualmente CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,oo), y piden al Tribunal que así se mantenga igual que el padre lo deposita en una cuenta a nombre de la madre para la manutención de las adolescentes, el padre se compromete de acuerdo a los aumentos salariales incrementar la referida manutención y en cuanto a los gastos escolares. médicos, odontológicos, vestuario, calzado y demás que requiera sus hijas para su desarrollo y formación serán compartidos por la mitad entre ambos padres es decir a un CINCUENTA (50%) POR CIENTO, para cada uno, tanto para el padre como para la madre de los gastos.

CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Así mismo, han establecido por muto y amistoso acuerdo un régimen de convivencia familiar amplio, quedando el mismo establecido de la siguiente manera: a) Fines de semanas alternos es decir, sus hijas permanecerán un fin de semana con el padre quien las retirara de la habitación de la madre, el Sábado a diez de la mañana debiéndolas devolver a la madre el día Domingo a las seis de la tarde y el otro fin de semana con la madre.- b) Las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares y Navideñas, permanecerán las adolescentes, la mitad de los periodos con el padre y la otra mitad con la madre. c) El día del padre las adolescentes permanecerán con el padre y el día de la madre las adolescentes permanecerán con la madre. d) El día de cumpleaños de las adolescentes el padre permanecerá en la mañana con sus hijas y la madre a partir de la tarde y viceversa para el año entrante o de la forma como ellos consideren. e) De mutuo acuerdo pueden establecer la variación y amplitud del presente régimen de visita.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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AJD/crc.