REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-001969
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por ante este Tribunal por la Fiscal Décima Primera Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de la niña, XXXXXXXX, quien manifestó que por ante esa Fiscalía compareció la ciudadana ANA ROSA MARAIMA DE RIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.234.379, domiciliada en la calle San Francisco, casa Nº 43, El Pénsil, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, solicitando la rectificación de la partida de su sobrina la niña, XXXXXXXX, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual quedo signada con el número de acta 1924, de fecha 08 de Noviembre del año 1996, por cuanto de las copias certificadas de los manuscritos de los Libros llevados en el mismo, se evidencia que existe error en el segundo nombre de la madre de la niña de autos, así como en su cédula de identidad, pues al momento de presentarla y en esa partida aparece con el segundo nombre de XXXXXXXXX siendo lo correcto XXXXXXXXXXXXX así como su número de cédula XXXXXXXXX, siendo el correcto XXXXXXXXXXXX, tal y como se evidencia del acta de nacimiento de la madre, emitida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, así como la copia de su cédula de identidad, y datos filiatorios emanados por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, siendo igual el caso en el asiento del acta emanada del Registro Principal del Estado Anzoátegui, por tal razón solicitó a este Despacho se hagan los tramites necesarios para la rectificación de la partida de nacimiento de su sobrina.
Anexando a la solicitud: a) Copia de la Partida de Nacimiento de la niña de autos, emitida por la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. b) Constancia emitida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui. c) Copia de la Partida de Nacimiento de la madre de la niña de autos, emitida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. d) Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la niña de autos. e) Comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se evidencia el otorgamiento de la cédula de identidad de la madre de la niña de autos, así como sus datos filiatorios. f) Acta de comparecencia realizada por la ciudadana Ana Rosa Maraima de Rizalez tía política de la niña de autos por ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de este Estado.-
En fecha seis (06) del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, admitió la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Cuarto Literal “F”, en la misma fecha se insto a la parte interesada a consignar copia fotostática certificada del asiento del libro de nacimientos de la niña, emitido por la Unidad de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa:
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la niña (folio 03), donde se evidencia que la misma es hija del ciudadano ALCIDES ANTONIO ROJAS MAITA y su esposa ciudadana MARIA ALEXANDRA BARROSO DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.268.654 y V-11.418.512, respectivamente; y que la misma nació en el Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, así como la Copia de la Partida de Nacimiento de la madre de la niña de autos, emitida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y la comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se evidencia el otorgamiento de la cédula de identidad de la madre de la niña de autos, así como sus datos filiatorios.
En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que a la niña, venezolana, de actualmente once (11) años de edad, se le deben garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña, XXXXXXXXX, hija de los ciudadanos ALCIDES ANTONIO ROJAS MAITA y MARIA ALEXANDRA BARROSO DE ROJAS, arriba identificados, debe corregirse el segundo nombre de la madre de la niña de autos, así como el número de la cédula de identidad de la misma, siendo lo correcto “XXXXXXXXX y XXXXXX” y no “XXXXXXXX y XXXXXXXXXX”, como erradamente fue colocado y aparece en la partida de nacimiento de la niña en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la niña arriba identificada, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondientes al año 1996, debiendo aparecer que el segundo nombre correcto de la madre de la niña de autos así como el numero correcto de la cédula de identidad de la misma es “XXXXXXXXXX” y no como aparece en la partida de nacimiento citada, y en consecuencia, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, así como al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.-
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008), Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-