REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-002528
Por solicitud escrita de fecha doce (12) del mes de Agosto del presente año 2008, se inicio el presente procedimiento de Solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor del adolescente , XXXXXXXXXXXX, presentada por la abogada DEANNA MARRERO OCHOA, . En el referido escrito plantea la referida abogada lo siguiente: La adolescente , XXXXXXXXXXXX, es hijo de los ciudadanos DEANNA MARRERO OCHOA Y SERGIO PINTO JAIMES, titulares de las cédulas de identidad números V-6.702.861 y V-6.039.909, respectivamente. Solicitando la madre del adolescente Autorización Judicial para que el referido adolescente pueda viajar con su madre a Cancún, Ciudad de México, con posibilidades de escalas e ideas a ciudad de Santo Domingo, Republica Dominicana, conforme a lo previsto en los artículos 392, 393 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 910 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaño al escrito de solicitud de Autorización Judicial para Viajar fuera de Venezuela, los siguientes recaudos: 1) Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos..
En fecha 09-06-2008, este Tribunal admitió la solicitud ordenándose tomarle declaración a dos testigo que presente la parte interesada, oír la opinión del adolescente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se libro oficio Nº 2008-2147 al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), ubicada Caracas Distrito Capital, para que informara al Tribunal el ultimo domicilio del padre del adolescente de autos. en auto de admisión. En fecha 09-06-2008, comparecieron por ante este Tribunal la ciudadana LOURDES MARILIN ORTA , en su condición de testigo en la presente solicitud y manifestó lo siguiente: “Conozco a la ciudadana Deanna Marrero Ochoa, de vista trato y comunicación, aproximadamente ocho años, estoy en conocimiento de su viaje que va a realizar con su hijo , van para CANCUN , un viaje de vacaciones en el mes de agosto, por un lapso de dos meses, En cuanto al padre del niño ciudadano SERGIO PINTO no tengo ningún conocimiento de donde se encuentra ni de donde puede ser ubicado, el nunca ha tenido contacto con su hijo y ella es la que se encarga de todos los gastos de su hijo , manutención total, el ciudadano VICTOR ALFREDO ORTEGA CORONEL, en su condición de testigo manifestó lo siguiente: Conozco a la ciudadana Diana Marrero Ochoa aproximadamente seis años, de vista trato y comunicación , y también a su hijo, se que va de viaje de vacaciones con su hijo en el mes de agosto, aproximadamente veinte días. En cuanto al padre del adolescente, no lo conozco ni de vista ni de trato y mucho menos de comunicación solo se que es de apellido PINTO, y nunca se ha ocupado de la manutención de su hijo, y actualmente se desconoce su paradero, la única persona que ha velado y cuidado por su hijo ha sido la madre la ciudadana DEANNA MARRERO y el adolescente , manifestó lo siguiente: “No tengo conocimiento de donde se puede encontrar mi papa . El viaje que voy a realizar es en planes de vacaciones, junto con mi madre y un amigo de ella. El viaje tiene como fecha aproximada después del día quince (15) del mes de agosto del presente año 2008. En consecuencia , estando en la oportunidad para decidir, esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus Atribuciones Legales conferidas en la Ley, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y tomando en consideración el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de Interpretación y aplicación de la Ley y de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, y fundamentada en lo expuesto por la madre y el padre de la adolescente de autos y analizados los hechos, así como las pruebas acompañadas, esta Juzgadora concluye que el viaje programado no solo es por tiempo limitado, sino que el mismo tiene por finalidad garantizarle a la precitada adolescente, su derecho constitucional a la recreación y esparcimiento, así como su derecho a compartir con sus familiares.
Al respecto establece los numerales “1” y “2” del articulo 31 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (incorporada a nuestro ordenamiento jurídico, según Ley Aprobatoria publica en Gaceta Oficial Nº 34.541 del 29-08-90, lo siguiente: 1) “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes”. 2) “Los Estados Partes respetaran y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y proporcionaran oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento”. Asimismo, el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala, que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, las cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica, El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. En el caso que nos ocupa, quien suscribe observa que la solicitante lo ha cumplido cabalmente, no es contraria al orden publico, ni al interés superior de la precitada adolescente, por lo tanto la misma debe prosperar en Derecho, y en concordancia con el artículo 39 Ejusdem, referente a la libertad de Tránsito y ese derecho comprende el permanecer, salir e ingresar al Territorio Nacional y el artículo 63 de la mencionada Ley, el cual establece el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego de todos los niños y adolescentes. Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DE VENEZUELA (POR DOS (02) MESES), presentada por la abogada DEANNA MARRERO, , a favor del adolescente, XXXXXXX. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio Nº 02 acuerda: Único: De conformidad con lo previsto en el articulo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordantemente con lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con lo previsto en el articulo 31.1 y 31.2 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y lo preceptuado en el artículo 63 de la precitada Ley, acuerda AUTORIZAR al adolescente, XXXXXXXXX, a viajar con su madre a la ciudad de Cancún Ciudad de México, a fin de pasar parte de las vacaciones. En consecuencia, se solicita la colaboración de las autoridades competentes para el libre transito de la referida adolescente. A tal efecto se acuerdan expedir por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, así como autorización expresa, a fin de que la parte solicitante, las retire por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal. Y así se decide.- Asimismo, se ordena la devolución de todos y cada uno de los documentos originales consignados, dejando copia en su lugar, previa certificación por secretaria. Igualmente, se ordena el archivo del presente expediente, así como su remisión al Archivo Judicial de este Estado. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-




LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-





AJD/saray.-