REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001042
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos OSCAR RAFAEL BRACAMONTE RODRIGUEZ y NORELYS LUCIA POLANCO JIMENEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-15.155.840 y V-13.698.042, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio BETZAIDA SALAZAR y MARJORIET CEDEÑO, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 54.468 y 59.152, respectivamente, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija. (Folios 05-06)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Junio de 2000, de la unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: XXXXXXXXXXXXX , señalando como su último domicilio conyugal en: Apartamento 3-D, Piso 03, Edificio Residencias El Puerto, Avenida Principal Guanta, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 19/05/2008, en la cual se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación, la cual se dio por notificada en fecha 21/07/2008 y en fecha 22-07-2008, mediante escrito emitió su opinión en la cual manifestó que no tiene nada que objetar.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Enero de 2003, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Junio de 2000, habiéndose separado desde el mes de Enero de 2003, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges OSCAR RAFAEL BRACAMONTE RODRIGUEZ y NORELYS LUCIA POLANCO JIMENEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos OSCAR RAFAEL BRACAMONTE RODRIGUEZ y NORELYS LUCIA POLANCO JIMENEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta a su hija, la niña, XXXXXXXXXXXX esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la referida niña, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre compartirá con nuestra hija los fines de semanas, en las épocas de vacaciones de XXXXXXXXX, esta las disfrutará en forma alterna con cada uno de sus padres, previo acuerdo entre ellos.
CUARTO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a pasar a nuestra menor hija, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 400,00) MENSUALES, los cuales lo hará de la siguiente forma: La cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 200,00) QUINCENALES, los cuales depositará en la Cuenta de Ahorros del Banco Provincial, signada con el N° 0108-0063-38-0200498899, a nombre de la madre NORELYS LUCIA POLANCO JIMENEZ, y el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 400,00) adicionales en los meses de Julio y Noviembre respectivamente, los cuales serán destinados a cubrir gastos de inscripción de Colegio, Uniformes y útiles escolares y los propios de la época decembrina. Quedando entendido que si el monto establecido fuere insuficiente para cubrir los gastos señalados, la diferencia será sufragada por ambos padres por partes iguales. Así mismo el padre se obliga a realizar los aumentos correspondientes de acuerdo al incremento de sus sueldos o salarios. Ambos padres se comprometen a sufragar por partes iguales todos aquellos gastos que se origine de las actividades extracurriculares y deportivas que realice la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/LETICIA C.
|