REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001262
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE VALLENILLA ALVAREZ y ASIA MAGDALENA SANABRIA CUMANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.799.849 y V-4.501.945, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ZAIDA UBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9917, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 09).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha ocho (08) del mes de Marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres: , venezolanas, actualmente de treinta y uno (31), veintinueve (29) y trece (13) años de edad, respectivamente, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle cinco (5) de Julio, casa Nº 52, del sector I del Barrio La Ponderosa, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio diez (10) al folio dieciséis (16), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 16/06/2008, admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 21/07/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 22-07-2008, en esa misma fecha, se recibió escrito presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable, auto agregando escrito.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges PEDRO JOSE VALLENILLA ALVAREZ y ASIA MAGDALENA SANABRIA CUMANA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el año dos mil tres (2003), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges PEDRO JOSE VALLENILLA ALVAREZ y ASIA MAGDALENA SANABRIA CUMANA, contrajeron matrimonio civil, en fecha ocho (08) del mes de Marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE VALLENILLA ALVAREZ y ASIA MAGDALENA SANABRIA CUMANA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la adolescente , venezolanas, actualmente de trece (13) años de edad, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasar una pensión de alimentos por la suma de Trescientos Bolívares Fuertes con 00/100 céntimos (Bs. F 300,00) mensuales, que serán destinados para la alimentación, salud, educación, vestuario, recreación, y todo lo necesario para el desarrollo y/o bienestar de su hija, la cual variara según las tasas de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda entre ambos progenitores el establecimiento de un régimen de visitas abierto, en beneficio de su hija; pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a la adolescente de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares que esta tenga. En lo que respecta a los momentos de recreación tales como: vacaciones acuerdan que la adolescente este la primera mitad de las vacaciones con su padre y la segunda mitad con la madre, alternándose en lo sucesivo. En lo que respecta a las navidades y fin de año acuerdan que pasara la navidad siguiente con su padre y el fin de año con su madre, invirtiéndose el orden cada siguiente año con el fin de que la adolescente pueda compartir equitativamente con sus padres en esta época especial de año; destacando que el dia de la madre la pasara con la madre y el día del padre lo pasara con el padre. Los paseos lo acuerdan ambos padres, siempre tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de su hija, respetando sus horas de descanso y estudio, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a su hija de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares que esta tenga. Del mismo modo el padre podrá llevarse a su hija los fines de semana siempre respetando sus obligaciones escolares.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/lba.-