REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-001268
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE AVILA SILVA Y END DEL VALLE ZAPATA DIAZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.319.613 y V-8.335.991, de este domicilio, asistidos por el abogado CARLOS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.320, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de Marzo de 1986. De la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre: XXXXXXXXX. Señalando como su último domicilio conyugal en la calle Vargas Nro 22, de Chuparin Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 12 de Junio del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 21-07-2008, Se da por notificada la Fiscal Primera Quinto del Ministerio Público.
En fecha 23 de Julio del 2008, introduce diligencia la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, y opina Favorable, la cual fue agregadas a los autos en fecha 04-08-2008.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 07 de Octubre del año 2000, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de Marzo de 1986, habiéndose separado desde el mes de Octubre del año 2000, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges LUIS ENRIQUE AVILA SILVA Y END DEL VALLE ZAPATA DIAZ esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE AVILA SILVA Y END DEL VALLE ZAPATA DIAZ plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos de XXXXXXXXXXXXXX actualmente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, El padre LUIS ENRIQUE AVILA SILVA, se compromete a depositar a sus hijos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a tal fin se abrirá una cuenta de ahorros en la entidad Bancaria, la cual será manejada por la madre de la niña ciudadana END DEL VALLE ZAPATA DIAZ, Igualmente se compromete el padre a sufragar los gastos de ropa, medicina, gastos médicos y artículos escolares conjuntamente con la madre.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tiene un Régimen de Convivencia Familiar amplio para con sus hijos En consecuencia el padre podrá visitar y frecuentar a sus hijos tanto como lo desee y siempre y cuando no se interrumpa con ello las horas de estudios y descanso de la misma. Igualmente en lo que respecta a la vacaciones escolares tales serán acordadas y convenidas de mutuo acuerdo entre el padre de los niños, entendiéndose siempre el principio de la alternatividad, es decir que cuando los hijos pasen un periodo de semana santa o carnavales con su padre, se entenderá que el próximo año la pasara con su madre, en el caso de las vacaciones escolares de fin de año se dividirán por mitad, los padres acordaran en el lapso de la referidas vacaciones cual de ellos lo pasara la primera mitad y cual en la segunda. El día del padre los hijos lo pasara con su padre y el día de la madre con su madre.-

QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/SARAY