REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-001296
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: EFRAIN ALEJANDRO GUERRA MARQUEZ Y GRACIELA BERNARDA BERBIN, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.445.044 y V-8.983.039, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio PATRICIA MANGILI SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.659, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de las hijas, habidas en el matrimonio. Copias de las cedulas de identidad de los cónyuges y de la hija habida en el matrimonio.- (Folios 01-07)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha doce (12) de marzo de 1.988, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres:, XXXXXXXXXXXXXX, señalando como su último domicilio conyugal en: Avenida Bolívar, Residencias Manila, Piso 8, Apartamento 8-B, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio nueve (09) al folio diecinueve (19) cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 16/06/2008, dándole entrada a la presente solicitud, instando a las partes interesadas a dar cumplimiento al Articulo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 26-06-2008, se recibió diligencia presentada por la ciudadana GRACIELA BERNARDA BERBIN, asistida por la Abogada CAROLINA HAFFAR BUDJOK, mediante la cual subsana el libelo de la presente demanda; En fecha 03-07-2008, se dicto auto admitiendo donde se ordena la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público; quien se dio por notificada en fecha 21/07/2008; escrito de opinión favorable de fecha 23/07/2008 y se agrego a sus autos respectivos, mediante auto de fecha 04-08-2008.-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges EFRAIN ALEJANDRO GUERRA MARQUEZ Y GRACIELA BERNARDA BERBIN, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Monagas, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del mes de Febrero del año 2002, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: EFRAIN ALEJANDRO GUERRA MARQUEZ Y GRACIELA BERNARDA BERBIN, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hija la Adolescente:, XXXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:

La Responsabilidad de Crianza de la adolescente corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.
TERCERO:

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre entregara a la madre en forma mensual y consecutiva, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150,oo), por concepto de obligación de manutención, y para el mes de Diciembre y Julio, en forma adicional a la obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200,oo). Igualmente correrán por cuenta del padre EFRAIN ALEJANDRO GUERRA MARQUEZ, la cancelación de la inscripción por concepto de Colegio para la menor, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 360 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

CUARTO:

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Acordaron de mutuo acuerdo un régimen de convivencia familiar abierto para su adolescente hija XXXXXXXXXXX, en el cual, el padre podrá visitar a su hija en la residencia de su madre, cuando así lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de tres (03) días a la semana, incluyendo sábado y domingo y la podrá llevar de paseo, siempre y cuando la regrese al hogar en horas consonas con su edad. Todo ello de conformidad con los Artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- En cuanto a las Navidades sea, pasada con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.


QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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AJD/crc.