REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001359
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ PARICA y LINBSAY YAMILETH GAMARGO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.267.689 y V-14.320.905, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO AYALA REBANALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.835, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificada de las partida de nacimiento de el hijo habido en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 07).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintidós (22) del mes de Octubre del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Naricual del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXXXXXX, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle cinco (5) de Julio, casa Nº 52, del sector I del Barrio La Ponderosa, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio ocho (08) al folio diecinueve (19), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 26/06/2008, le dio entrada a la solicitud, instando a los solicitantes dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta a que los conyugues deben señalar la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar, durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho los padres del adolescente de autos. Se evidencian diligencias suscritas por ambos solicitantes dando cumplimiento a lo señalado por este Tribunal en fecha 26-06-2008. En fecha 09-07-2008, este Tribunal admitió la solicitud, y ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 21/07/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 22-07-2008, en fecha 23 del mismo mes y año, se recibió escrito presentada por la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable, auto agregando escrito.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JOSE GREGORIO LOPEZ PARICA y LINBSAY YAMILETH GAMARGO CASTRO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Mayo del año dos mil (2000), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JOSE GREGORIO LOPEZ PARICA y LINBSAY YAMILETH GAMARGO CASTRO, contrajeron matrimonio civil, en fecha veintidós (22) del mes de Octubre del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Naricual del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ PARICA y LINBSAY YAMILETH GAMARGO CASTRO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el adolescente XXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a seguir suministrando a sus hijo la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes con 00/100 céntimos (Bs. F 150,00) mensuales, en partidas quincenales de Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con 00/100 céntimos (Bs. F 75,00) cada porción, que a el le corresponde de obligación alimentaría. En lo adelante dichas mesuras seran depositadas en la cuenta de ahorros que ordene su apertura este despacho, así mismo velara por otros gastos.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ PARICA podrá visitar a su hijo las veces que así lo crea conveniente, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares, ya que nunca a implicado limitación alguna para el, atendiendo en primer lugar a los intereses de , de tal forma que ambos padres dedicaran la mejor formación para su hijo y así continuar con la mejor formación para el.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/lba.-
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