REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-001448
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ANTONIO ALEXANDER MANRIQUE MEDINA Y DANNI COROMOTO ARUSPON CORREA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.892.087 y V-8.266.596, de este domicilio, asistidos por la abogada DOMILIS GRUMIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.728, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de Marzo de 1994. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: de catorce (14) años de edad. Señalando como su último domicilio conyugal en Sierra Maestra, Calle Guaicaipuro Casa Nº 30, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 03 de Julio del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 21-07-2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público.
En fecha 23 de Julio del 2008, introduce diligencia la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, y opina Favorable, la cual fue agregadas a los autos en fecha 04-08-2008.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Marzo del año 1995, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de Marzo de 1994, habiéndose separado desde el mes de Marzo del año 1995, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges ANTONIO ALEXANDER MANRIQUE MEDINA Y DANNI COROMOTO ARUSPON CORREA esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos ANTONIO ALEXANDER MANRIQUE MEDINA Y DANNI COROMOTO ARUSPON CORREA plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hija , de catorce (14) años de edad, actualmente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, El padre se compromete a continuar sufragando la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), actualmente DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 Bs.F), tal como lo ha venido haciendo desde el tiempo de la separación.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá continuar con el actual Régimen, el cual consiste en visitar a su hija las veces que quiera, sábado y domingo, incluso los días de la semana siempre y cuando no interrumpa la horas de sueños y estudios; además podrá salir semanalmente con la niña, cuidando siempre de procurar su bienestar moral, intelectual y material. En cuanto a las vacaciones, correspondientes a las diversas etapas del año: así como días feriados y el día de sus cumpleaños, serán compartidas previo acuerdo de los padres; bien sea, de manera corrida o alternativa conservando el sentido de la equidad y tranquilidad que ello significa: El padre podrá continuar con el actual Régimen de Convivencia Familiar.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURA
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/SARAY