REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-001486
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos SAMUEL ALEJANDRO TRIAS BETANCOURT Y FRANCELA MARINA GRAMAGE CARRIZO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.268.826 y V- 8.276.163, respectivamente, domiciliados ambos en Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.596, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos, (folios del 11, 12 y 13), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (03) de Diciembre del año 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoategui y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres, XXXXXXXXXXXX y establecieron su domicilio conyugal en: la Avenida Américo Vespucio, Residencias Pelicano, Edificio El Buque, Apartamento B-1, Lechería, Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (07) de Julio del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 15 y 16). Posteriormente en fecha (21) de Julio del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (22) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folios 17 al 19).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges SAMUEL ALEJANDRO TRIAS BETANCOURT Y FRANCELA MARINA GRAMAGE CARRIZO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges SAMUEL ALEJANDRO TRIAS BETANCOURT Y FRANCELA MARINA GRAMAGE CARRIZO, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (03) de diciembre del año 1993, por ante la por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoategui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SAMUEL ALEJANDRO TRIAS BETANCOURT Y FRANCELA MARINA GRAMAGE CARRIZO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos el adolescente y la niña, XXXXXXXXXXXXX. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-

SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el padre ejercerá la custodia del adolescente y la madre ejercerá la custodia sobre la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, la cual contempla lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños, señalamos a este Juzgado que la misma de mutuo acuerdo se ha venido cumpliendo de la siguiente manera: El padre SAMUEL ALEJANDRO TRIAS BETANCOURT, antes identificado ha asumido y sufragado todos los gastos de sus menores hijos. adicionalmente el padre: SAMUEL ALEJANDRO TRIAS BETANCOURT, por concepto de Obligación de Manutención ha suministrado y seguirá suministrando a sus menores hijos una cantidad de dinero que ha venido siendo revisada cada año, la cual se le ha entregado por adelantado mes a mes a la madre FRANCELA MARINA GRAMAGE CARRIZO, antes identificada, siendo la ultima cantidad de dinero otorgada de manera mensual establecida de mutuo y amistoso acuerdo en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,oo) para cubrir los gastos de comida, educación, medicinas y vestimenta, lo cual ha sido y seguirá siendo entregado directamente a la madre. De igual forma el padre: SAMUEL ALEJANDRO TRIAS BETANCOURT, como parte de la Obligación de Manutención ha pagado y seguirá pagando el canon de arrendamiento mensual de la Villa N° 237, ubicada en la Avenida Américo Vespucio, Urbanización Cayo de Agua, Lechería, Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoategui, propiedad del ciudadano Luis Armando Castellanos, que en la actualidad ocupa FRANCELA MARINA GRAMAGE CARRIZO, con su menor hija: XXXXXXXXXXXXXXX, siendo el ultimo canon de arrendamiento convenido con el propietario en la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) mensuales.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, consagrado en la norma contenida en el articulo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el mismo se ha venido ejecutando desde el momento de nuestra separación y seguirá ejecutándose de la siguiente manera: El padre ha venido visitando o retirando a su hija: , de manera abierta, sin ningún tipo de limitación, siempre y cuando no interfiera con los estudios de la misma. De igual forma la madre ha venido visitando o retirando a su hijo de manera abierta, sin ningún tipo de limitación, siempre y cuando no interfiera con los estudios del mismo. Igualmente en el periodo de vacaciones escolares del mes de Agosto, Carnaval y Semana Santa, hemos pasado y seguiremos pasando dichos periodos con los niños de forma alterna. De igual manera desde el momento de tomar la decisión de separarnos de hecho, hemos acordado que para que los niños cambien de residencia, habitación, casa, ciudad o nación, deberán tener la autorización escrita de ambos padres.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
AJD/Alicia.-