REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-001558
Vista la solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: ROLANDO EDUARDO CUBILLAN MENDEZ Y LORENA CAROLINA MARTINEZ JARAMILLO ,venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.879.825 y V- 15.292.194, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos el primero de los nombrados debidamente asistido por el abogado en ejercicio YARVALYN VARGAS RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo e Nº 98.148, y el segundo de los nombrados asistido por la abogado en ejercicio LUDIM PORRAS TOVAR e inscrita en el inpreabogado bajo e Nº 113.654 y visto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 15/08/2008 le dio entrada, instando a las partes solicitantes a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención , durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho los padres de la niña: , de cuatro (04) años de edad., concediéndosele un lapso de tres (03) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 459 EJUSDEM, por lo que se evidencia que desde la fecha 15/08/2008, ha transcurrido el lapso establecido por el Tribunal y las partes interesadas no dieron cumplimiento a lo solicitado, a pesar de habérsele instado a ello.
Por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente caso no se indico como se venia ejecutando el Régimen de visitas y Obligación de Manutención, solicitado por este Tribunal; en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos LORENA CAROLINA MARTINEZ JARAMILLO Y ROLANDO EDUARDO CUBILLAN MENDEZ asistidos por los abogados en ejercicios el primero de los nombrados debidamente asistido por el abogado en ejercicio YARVALYN VARGAS RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo e Nº 98.148, y el segundo de los nombrados asistido por la abogado en ejercicio LUDIM PORRAS TOVAR e inscrita en el inpreabogado bajo e Nº 113.654, arriba plenamente identificados. Y ASÌ SE DECIDE. Devuélvanse los originales a la parte interesada dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/
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