REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: BP02-Z-2003-001763

Vista la anterior comunicación emanada de la Asociación Benefactora de Ayuda al Niño Sin Asistencia “MI REFUGIO”, ubicada en las Cercanías de la Población de Querecual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y el contenido de la misma. En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 02; tomando en cuenta el contenido de la referida comunicación donde se evidencia claramente que el adolescente , venezolano, actualmente de trece (13) años de edad, representa un alto riego para los demás niños, niñas y adolescentes que permanecen en el mismo hogar (ABANSA), donde se encuentra recluido el mismo, y siendo éste Órgano Jurisdiccional el competente para ratificar, modificar y revocar la Medida de Protección impuesta al referido adolescente, conforme a las atribuciones establecidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y habiendo estudiado todas y cada una de las actas que rielan a los folios del presente expediente en concordancia con el Artículo 129 de la referida Ley; en consecuencia ésta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, principio éste establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, es por ello que esta Sala de Juicio Nº.02, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MODIFICAR, la Medida de Protección decretada en fecha 31/07/2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece "las Medidas de Protección, excepto la adopción pueden ser sustitutas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantiene, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso", por lo que en este caso las causas variaron en lo que respecta a que: de acuerdo a lo planteado por los Coordinadores de la Asociación Benefactora de Ayuda al Niño Sin Asistencia “MI REFUGIO”, ubicada en las Cercanías de la Población de Querecual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, ciudadanos HECTOR y MILAGROS RIVAS, el adolescente , venezolano, actualmente de trece (13) años de edad, no debe permanecer en dicha Entidad, ya que presenta problemática de comportamiento y convivencia, así como no tiene respeto por el mismo como las personas donde permanece y su permanencia allí no es beneficiosa para ninguno de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en dicho hogar; en consecuencia este Tribunal en Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en dicho hogar, Decreta la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, en favor del adolescente, venezolano, actualmente de trece (13) años de edad, la cual se va a ejecutar en la Entidad de Atención Parque Integral ABEYYU, ubicada en la Localidad de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 literal "I", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá reincorporar en su programa al referido adolescente, en concordancia con lo establecido en el Articulo 126 literal “A”, ha saber "Inclusión del adolescente y su familia, en forma conjunta o separada según sea el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el Articulo 124 literal “D”, de esta Ley, referente a Rehabilitación y Prevención: para atender a los niños, niñas y adolescentes que sean objeto de torturas, maltratos, explotación, abuso, discriminación, crueldad, negligencia u opresión; tengan necesidades especiales tales como discapacitados o discapacitadas y superdotados o superdotadas; sean consumidores de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas; padezcan de enfermedades infecto-contagiosas; tengan embarazo precoz, así como para evitar la aparición de estas situaciones; asimismo el derecho que tiene de la preservación de los vínculos familiares principio este que debe tener en cuenta la Entidad de atención. Se acuerda librar oficio a la entidad de Atención ABANSA y a la Entidad de Atención Parque Integral ABEYYU, ubicada en la Localidad de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, participándosele de la presente decisión.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-

En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en él.-






LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-











AJD/lba.-