REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil ocho
198º y 149º



ASUNTO: BP02-S-2007-001926

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) del mes de Abril del año 2007, los Ciudadanos: RAUL ERNESTO CONTRERAS ROSALES y YOLY MAIRA MORENO DURAN, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.771.342 y V-14.910.230, respectivamente, ambos con domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIBEL A. FERNANDEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.203, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Suplente Especial. Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha dieciocho (18) del mes de Abril del año 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ordenándose (Folio 12 y 13). En fecha ocho (08) del mes de Mayo del año 2007, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, consignándose en fecha 10-05-2008 la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadana ANA ROSA PINTO. En fecha 24/04/2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 11 de junio de 2008, comparece mediante escrito el ciudadano RAUL CONTRERAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROLANDO JESUS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.412, solicitando se decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de la ciudadana YOLY MORENO. En fecha 18/06/2008, este Tribunal acuerda dicha notificación, librándose la respectiva boleta. En fecha 21-07-2008, se da por notificada la referida ciudadana y en fecha 23 del mismo mes y año, comparece por ante este Tribunal y manifiesta lo siguiente: Estoy de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio planteada por mi cónyuge, pero con la salvedad de que este Tribunal se sirva oficiar a la Comandancia de la Guardia Nacional, Core 7, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y a la empresa Sidetur Barcelona, ubicado en la Zona Industrial Los Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui, para que se verifique el sueldo del padre de mis hijos, ya que el mismo solo me pasa la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200,00) mensuales, para cubrir la pensión para los niños y la verdad que no me alcanza ya que son dos y en la actualidad no estoy trabajando. Que en la sentencia sea fijada una cantidad justa como pensión para mis hijos, quedando con la mencionada comparecencia cumplidas todas las formalidades señaladas en los artículos supra mencionados.-
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio
3. Documentos de todos los Bienes señalados en el escrito de solicitud.
Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 24/04/2007, hasta el 11/06/2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el padre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO: En atención al contenido de la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente acuerdo: El ciudadano RAUL ERNESTO CONTRERAS ROSALES, depositará a favor de sus hijos, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes y esto a partir de la presente fecha, el equivalente a la suma de Doscientos Bolívares Fuertes exactos (Bs. F. 200,00) mensuales, en una cuenta de ahorros que a tal fin aperturaran los padres a nombre de sus hijos y será movilizada por la madre; esta cantidad aumentara en caso de que el obligado disfrute de aumento de sus ingresos, esto por voluntad del padre de los niños.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos en la dirección que ocupen con el progenitor respectivo y ya señalada o en la que se señale a tal fin, en la forma y manera siguiente: Cuando los niños adquieran una edad que les permita comunicarse de manera clara y precisa, podrá el padre recogerlos dos fines de semanas alternos al mes, el día del padre con el mismo y el día de la madre con la misma. En cuanto al asueto de semana santa y carnavales, serán alternados el primero de ellos con el padre y el segundo con la madre y viceversa para el siguiente año; para el asueto navideño, alternativamente, pasaran los niños el 24 con su madre y el 31 con su padre, rotando o alternando cada año sucesivo hasta su mayoría de edad; las vacaciones anuales escolares, las pasaran los niños de por mitad con cada uno de sus progenitores.-
QUINTO: En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, RATIFICA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 24/04/2007.-
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges RAUL ERNESTO CONTRERAS ROSALES y YOLY MAIRA MORENO DURAN, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 90, de fecha 29/04/2003, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-



LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-

AJD/lba.-