REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-000285
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos OSCAR ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ Y JOHANA ROSALY VALDEZ CAÑA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.565.550 y V- 14.364.772, respectivamente, domiciliados ambos en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui debidamente asistidos por la abogado en ejercicio YUSBELIS SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.702, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija. (Folios del 5 y 6), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (18) de Diciembre del año 1998, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre xxxxxx, y establecieron su domicilio conyugal en: la Calle 26 de Julio N° 37, Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (25) de enero del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 08 y 09). Posteriormente en fecha (07) de Julio del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (09) del mismo mes y año, la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud (Folios 18 al 21).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges OSCAR ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ Y JOHANA ROSALY VALDEZ CAÑA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges OSCAR ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ Y JOHANA ROSALY VALDEZ CAÑA, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (18) de Diciembre del año 1998, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OSCAR ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ Y JOHANA ROSALY VALDEZ CAÑA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la niña xxxxxxxxxxxx. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención. El padre OSCAR ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ, continuara pasando la obligación alimentaria para el mantenimiento de su hija que actualmente será de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, cantidad esta que será depositada en una cuenta de ahorro, que esta aperturada a nombre de mi cónyuge. Igualmente serán compartidos los gastos de vestimenta de nuestra hija a medida que crezca, y mejorar el nivel social y cultural en el cual se han mantenido hasta ahora.- Serán compartidos por ambos cónyuges los gastos médicos como pediatras, odontológicos, neurológicos, oftalmológicos, traumatológicos de control y prevención de enfermedades de la mencionada niña. No obstante procurara en la medida de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalización y cirugía y mantenerlo vigente en todo momento
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, En virtud de estar acordado que la niña xxxxxxxx, seguirán como hasta la fecha ha sido, bajo la custodia de su madre, el padre tendrá derecho de visitar bajo Régimen de Convivencia Familiar a su hija los fines de semana, buscándola en casa de mi cónyuge todos los Sábados a las ocho antes meridiem (8 00 a.m) hasta las (6:00 PM). En vacaciones escolares podrá llevársela previo acuerdo con la madre.-
QUINTO:.
Ambos cónyuges declaramos que no tenemos bienes que declarar
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
AJD/Alicia.-
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