REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000688
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JOEL RAFAEL ROJAS YAGUARAN Y YUSELYS DEL VALLE PINTO VALLEJO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.283.150 y V- 8.283.747, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui debidamente asistidos por el abogado CARLOS G. ESPITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.213, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija. (Folios del 3, y 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (18) de noviembre del año 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxx y establecieron su domicilio conyugal en: la Urbanización Boyacá IV, Vereda 05, Casa N° 05, Barcelona, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (08) de abril del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 08 y 09). Posteriormente en fecha (07) de Julio del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (09) del mismo mes y año, la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud (Folios 10 al 12).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges JOEL RAFAEL ROJAS YAGUARAN Y YUSELYS DEL VALLE PINTO VALLEJO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JOEL RAFAEL ROJAS YAGUARAN Y YUSELYS DEL VALLE PINTO VALLEJO, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (18) de noviembre del año 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOEL RAFAEL ROJAS YAGUARAN Y YUSELYS DEL VALLE PINTO VALLEJO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la niña xxxxxxxxx Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención. En cuanto a la Obligación de Manutención debemos señalar que la misma se ha venido realizando por el Padre por medio de dinero en efectivo y de curso legal en el país con acuse de recibo de mutuo y amistoso acuerdo por las partes. La misma ha sido durante ese lapso de tiempo hasta la cantidad de Cien Bolívares con cero céntimos (Bs. 100,00) dando cumplimiento así a lo establecido en el Articulo 351 de la ley Orgánica de Protección deL Niño y del Adolescente, el padre, de mutuo y amistoso acuerdo en esta solicitud de divorcio aumenta Ochenta Bolívares, para un monto de Ciento Ochenta Bolívares con cero céntimos (180,00), por concepto de Obligación de Manutención, que serán depositados en dos (02) partidas los días 15 y 30 de cada mes, dicho deposito se realizara en el Banco que ambos padres establezcan de mutuo y amistoso acuerdo.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano JOEL RAFAEL ROJAS YAGUARAN, ya identificado, seguirá visitando a su menor hija en la misma forma que lo ha venido haciendo sin ningún tipo de restricción e impedimentos (Régimen Libre y Abierto) con la única condición que la regresara a la 8:00 PM, sin perjuicio de su menor hija. El padre podrá llevar de paseo a su menor hija, a sitios que no sean perjudiciales para ellos, siempre y cuando esas visitas no interrumpan el horario escolar, sus tareas y horas de sueño, además el padre velara por su alimentación y limpieza de su menor hija, siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega de la menor debela ser hecha únicamente por el Padre personalmente y este la regresara al hogar donde habita la Madre ya identificada, antes de las ocho (8) de la noche, por se una menor de edad.- La madre en virtud del disfrute que tiene la Custodia de su menor hija, podrá viajar con ellos con autorización del padre, dentro y fuera del Pals, hasta una permanencia que desde ahora se fija en quince (15) Díaz, siempre que esta quincena no sea quincena de vacaciones escolares que la menor deba pasar con el padre y este de igual forma podrá viajar con autorización de la madre, siempre y cuando la niña no este imposibilitada de salud, lo cual requiera del cuidado directo de su madre.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
AJD/Alicia.-
|