REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000699
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JASMIN JOSEFINA CASTRO PACHECO y JOSE GREGORIO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.910.962 y V-8.338.131, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ y TEODULO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.117 y 98.232, respectivamente, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 08).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: xxxxxxxxxxx, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle La Cruz, sector Agua Potable, casa Nº 169, Pozuelos, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: En fecha 08-04-2008, este Tribunal le dio entrada a la solicitud ordenando a las partes dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta a como se venia ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar durante la separación de hecho, mediante escrito de fecha 23-04-2008, las partes dieron cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal. Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 29-04-2008 fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la respectiva boleta, quien se dio por notificada en fecha 26-06-2008 y emitiendo opinión favorable en fecha 01-07-2008 y agregado escrito en fecha 07-07-2008.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JASMIN JOSEFINA CASTRO PACHECO y JOSE GREGORIO BRAVO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Enero del año dos mil dos (2002), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JASMIN JOSEFINA CASTRO PACHECO y JOSE GREGORIO BRAVO, contrajeron matrimonio civil, en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JASMIN JOSEFINA CASTRO PACHECO y JOSE GREGORIO BRAVO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los niños xxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el padre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, la madre se compromete a suministrar para sus hijos la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 200,00), mensuales, destinados a cubrir el sustento de sus necesidades, coadyuvando igualmente con los gastos de educación, medicinas y vestimentas, la cual será entregada directamente al padre.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con le padre, el año nuevo y reyes serán pasados con la madre, y así sucesivamente. En relación con carnaval y semana santa, cuando el carnaval lo pasen con el padre, en semana santa estarán con la madre, ambas épocas, en forma alternativa años tras años. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre, el día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su padre y su madre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones, las cuales se realizaran en sitio donde ella pueda asistir y la planificación de la celebración se vaha en conjunto. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán en forma alternativa de acuerdo a los compromisos de cada uno de los padres.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Por cuanto la decisión fue publicada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes y a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, una vez conste en autos la notificación de todas las partes, y dicho lapso emplazará a contarse a partir de la última de las notificaciones.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/lba.-
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