REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000824

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ AMARO PÉREZ y YASMIN ASUNCIÓN MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.328.357 y V-10.610.670, de éste domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicios ZORAIDA MEDINA y FRANLY GÓMEZ, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nº 81.402 y 116.081, de éste domicilio, respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, en fecha diez (10) de Diciembre del año 1994. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre xxxxxxxx. Señalando como su último domicilio conyugal en el Sector Las Delicias, Calle Montes, Casa N° 02, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 23 de Abril del 2008, se admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 02 de Julio del 2008, se da por notificada la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público y en fecha 03 de Julio del 2008, el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 10 de Julio del 2008, presenta escrito la Fiscal Décima Primera encargada del Ministerio Público de éste estado, Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, donde emita opinión favorable, y en fecha 21 de Julio del 2008, se dicto auto acordando agregar el respectivo escrito.
En fecha 30 de Julio del 2008, se dicto auto acordando diferir la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges PEDRO JOSÉ AMARO PÉREZ y YASMIN ASUNCIÓN MORALES, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (5) años, todo lo cuál resulta incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ AMARO PÉREZ y YASMIN ASUNCIÓN MORALES, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos xxxxxxxxx, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los hermanos de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente y el niño arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, desde el momento de la separación de hecho, el padre ha cumplido con todos los gastos de sus menores hijos, con la ayuda de su madre, procurando darle una buena educación, el padre se compromete a suministrarle a sus menores hijos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300.oo) mensuales destinados a cubrir el sustento de sus necesidades, coadyuvando igualmente con los gastos de educación, medicinas y vestimentas, la cual será entregada directamente a la madre.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, es y seguirá siendo abierto, siempre y cuando no interfiera con sus estudios. En consecuencia podrá alternarse el régimen de visitas de la siguiente manera: En las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y Reyes serán pasados con la madre, y así sucesivamente. En relación con carnaval y Semana Santa, cuando el carnaval lo pasen con el padre, en Semana Santa estará con la madre, ambas épocas en forma alternativa años tras años. El día del padre lo pasarán con el padre, el día de la madre lo pasarán con la madre, el día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones, las cuales se realizaran en sitios donde el pueda asistir y la planificación de la celebración se hará en conjunto, en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán en forma alternativa de acuerdo a los compromisos de cada uno de los padres. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de Agosto del año dos mil Ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/Judith