REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000850

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ALFREDO JOSÉ GIL BOADA y MARINA DEL CARMEN CORCEGA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.290.472 y V-8.979.342, de éste domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IRIANGELA VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.722, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de Mayo del año 1990. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre xxxxxxxx. Señalando como su último domicilio conyugal en el Callejón Alfonso, casa N° 25, Sector El Jobo, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 24 de Abril del 2008, se admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 02 de Julio del 2008, se da por notificada la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público y en fecha 03 de Julio del 2008, el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 10 de Julio del 2008, presenta escrito la Fiscal Décima Primera encargada del Ministerio Público de éste estado, Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, donde emita opinión favorable, y en fecha 21 de Julio del 2008, se dicto auto acordando agregar el respectivo escrito.
En fecha 30 de Julio del 2008, se dicto auto acordando diferir la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges ALFREDO JOSÉ GIL BOADA y MARINA DEL CARMEN CORCEGA GONZÁLEZ, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho aproximadamente desde el año 1993, por más de cinco (5) años, todo lo cuál resulta incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ALFREDO JOSÉ GIL BOADA y MARINA DEL CARMEN CORCEGA GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su adolescente hija xxxxxxxxx, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, y otros gastos, los padres de la adolescente xxxxxx, se comprometen a compartirlos y a colaborar en la medida de sus posibilidades económicas, para la manutención de la adolescente y en todos los requerimientos de la misma. Sin perjuicio de lo convenido, y en resguardo de la estabilidad económica de la adolescente, se deja salvo la voluntad de los padres de aumentar la pensión de alimentos en el transcurso del tiempo, si lo amerita de acuerdo a la inflación.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los padres en vacaciones escolares, días feriados, paseos, navidad y año nuevo lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su adolescente hija. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de Agosto del año dos mil Ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/Judith