REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001027
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos YNAEL BAUTISTA RENGEL HENRRIQUEZ y SONIA MARGARITA CARPINTERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-10.469.364 y V-6.768.047, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio YOLIMAR ROJAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.813, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos. (Folios 07-10)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Foráneo San Lorenzo, Municipio Autónomo Montes, Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1988, de la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: xxxxxxxxxxxxx, señalando como su último domicilio conyugal en: El Esfuerzo III, Calle Bella Vista, Casa N° 03, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 15/05/2008, en la cual se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación, la cual se dio por notificada en fecha 07/07/2008 y en fecha 09-07-2008, mediante escrito emitió su opinión en la cual manifestó que no tiene nada que objetar.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Enero de 2002, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo San Lorenzo, Municipio Autónomo Montes, Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1988, habiéndose separado desde el mes de Enero de 2002, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges YNAEL BAUTISTA RENGEL HENRRIQUEZ y SONIA MARGARITA CARPINTERO, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos YNAEL BAUTISTA RENGEL HENRRIQUEZ y SONIA MARGARITA CARPINTERO, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta a sus hijos, los adolescentes xxxxxxxxxx esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los referidos adolescentes, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescentes arriba mencionados.
TERCERO:
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, durante el tiempo que permanecimos separados de hecho, éste se venia ejecutando de la siguiente manera: Siempre ha sido amplio y abierto, es decir el siguiente: El padre ha visitado a los hijos en su residencia cuando así lo disponía en condiciones normales siempre que no interrumpa sus horas de descanso, alimentación y estudio; en cuanto a los fines de semana no existía limitación alguna, puesto que el padre cuando así lo solicitaba, con previo aviso y de común acuerdo con la madre retiraba a los niños el viernes a las 6:00 p.m., y los regresaba el domingo a las 6:00 p.m., asimismo los días festivos como son el día 24 y 31 del mes de Diciembre, Semana Santa y Carnaval durante nuestra separación de hecho han sido compartidos, previo acuerdo entre los padres puesto que siempre ha existido una buena comunicación entre éstos. El día del padre los niños siempre lo han pasado con el padre, y así mismo el cumpleaños del padre y en las vacaciones escolares durante nuestra separación, los niños han estado con su padre los días que éste a requerido, previo aviso a la madre. Manifestamos a éste Tribunal nuestra voluntad de que así continué.
CUARTO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, durante nuestra separación de hecho, el padre ha venido suministrando mensualmente la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 350,00) MENSUALES, por concepto de alimentación, asimismo éste ha sufragado el pago del Colegio de uno de los niños y el transporte escolar de los niños y adicionalmente el padre siempre a aportado el 50% de los siguientes gastos: Medicinas, útiles escolares y la ropa de los acostumbrados estrenos decembrinos y así solicitamos que se mantenga.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/LETICIA C.
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