REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-001071
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ROSIBEL DEL VALLE VASQUEZ PAREJO Y EDUARDO JOSE FLORES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.711.751 y V-14.320.747, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR RAFAEL PEREZ NADALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.309, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud, acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges.- (Folios 01-04).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 1.995, de esa unión procrearon una hija (01) que lleva por nombre: xxxxxxxxxxxx, fijaron su domicilio conyugal en: Callejón 24 de Julio, Casa S/N°, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio seis (06) al folio once (11) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 20/05/2008; boleta de notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, debidamente firmada de fecha 07/07/2008 y el Alguacil del Tribunal consigno la respectiva boleta en fecha 09/07/2008.-. En fecha 09-07-2008, se recibió diligencia de la Fiscal del Ministerio Publico, mediante la cual manifiesta que no tiene nada que objetar al respecto.-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ROSIBEL DEL VALLE VASQUEZ PAREJO Y EDUARDO JOSE FLORES RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 1.995, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del día quince (15) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ROSIBEL DEL VALLE VASQUEZ PAREJO Y EDUARDO JOSE FLORES RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija la niña: xxxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:


PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de su hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre el padre siempre ha
cumplido y seguirá cumpliendo con los gastos de manutención. El padre se compromete a entregar a la madre de la menor, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales; así como también coadyuvara ocasionalmente, con gastos adicionales por otros conceptos como por ejemplo, gastos médicos. Este monto contribuirá para cubrir las necesidades de manutención de la menor, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño, la proporción correspondiente a cada Obligado y su condición económica, tal como lo establece el Articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Igualmente declara conocer el Obligado, que dicho monto propuesto, será incrementado en la medida que se incrementen sus ingresos, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo, tanto los gastos escolares, como los gastos con motivo de las festividades decembrinas, son y serán cubiertos por los padres en sus respectivas épocas.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, deciden de común acuerdo, establecer un régimen de convivencia abierto, en vista de que la relación Padre-Hija es perfecta. El padre visita y continuará visitando su menor hija durante los fines de semana, y en ocasiones disfrutan momentos de esparcimiento juntos, siempre pernoctando en el domicilio de su madre.

QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
.
LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR..

AJD/crc.