REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-001132

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE GAMEZ y ESLEN URQUIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.275.868 y V-8.270.572, de éste domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NOHELYS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.770, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de Abril del año 1993. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre xxxxxxxxx Señalando como su último domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, Calle N° 07, Casa N° 13, Sector II, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 02 de Junio del 2008, se admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 07 de Julio del 2008, se da por notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público y en fecha 09 de Julio del 2008, el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 09 de Julio del 2008, presenta escrito la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de éste estado, Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, donde emite opinión favorable.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges LEONARDO ENRIQUE GAMEZ y ESLEN URQUIA HERNANDEZ, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho desde el 12 de Febrero del 2001, por más de cinco (5) años, todo lo cuál resulta incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE GAMEZ y ESLEN URQUIA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su adolescente hija xxxxxxx, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano LEONARDO ENRIQUE GAMEZ, se compromete a la obligación de manutención por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300.oo), tal como lo ha venido cumpliendo hasta desde la separación de hecho, sin menoscabo de prever los ajustes de la respectiva obligación de manutención, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo queda obligado el progenitor a cumplir con un cincuenta por ciento (50%) de los gastos en que incurra su hija menor con respecto medicinas, asistencia médica, estudios, vestido, calzado, recreación, deportes, culturales, entre otros tal y como ha ocurrido hasta los actuales momentos.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó que el padre podrá visitar o sacar de paseo a la adolescente de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares que esta tenga. En lo que respecta a los momentos de recreación tales como, vacaciones se acordó que la adolescente esté la primera mitad de las vacaciones con su padre LEONARDO ENRIQUE GAMEZ y la segunda mitad con la madre ESLEN URQUIA HERNANDEZ alternándose en lo sucesivo. En lo que respecta a las navidades y fin de año se acordó que pasara la navidad siguiente con su padre y en fin de año con su madre, invirtiéndose el orden cada siguiente año con el fin de que la adolescente pueda compartir equitativamente con sus padres en esta época, destacando que el día de la madre, la adolescente la pasará con la madre y el día del padre lo pasara con el padre. Los paseos se acordó entre ambos, siempre tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de nuestra hija, respetando sus horas de descanso y estudio y así se ha llevado en la separación de hecho y se llevará de la misma forma. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de Agosto del año dos mil Ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/Judith