REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-001210
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: HERVIS RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ E HILCI MARIA MOYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.317.558 y V-17.236.333, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio YIMMY GUZMAN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.135, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges, acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.- (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 1.998, de esa unión procrearon una hija (01) que lleva por nombre: xxxxxxxx fijaron su domicilio conyugal en: Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio ocho (08) al folio trece (13) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 09/06/2008; boleta de notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, debidamente firmada de fecha 07/07/2008 y el Alguacil del Tribunal consigno la respectiva boleta en fecha 09/07/2008.-. En fecha 09-07-2008, se recibió escrito de la Fiscal del Ministerio Publico, mediante la cual manifiesta que no tiene nada que objetar al respecto.-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges HERVIS RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ E HILCI MARIA MOYA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 1.998, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del año 2000, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos HERVIS RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ E HILCI MARIA MOYA, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija la niña: xxxxxxx, esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de su hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, desde su ruptura conyugal, ambos padres han contribuido a la manutención de su menor hija, dispensado la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100) mensuales para coadyuvar con los gastos de manutención, solicitando al Tribunal su respectiva homologación a fines futuros, mientras dure el proceso y una vez declarado disuelto el vinculo matrimonial que los une, hasta su mayoría edad.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ha tenido un régimen de convivencia familiar amplio durante la separación de hecho, visitando a su menor hija todas las semanas, en especial los fines de semana, compartiendo con ella su tiempo libre, sin interrumpir sus actividades cotidianas ni académicas, y de igual forma solicitan al Tribunal se sirva homologarlo una vez disuelto el vinculo matrimonial, y hasta su mayoría.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
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LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR..
AJD/crc.
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