REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-001334
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOEL JOSE MAREA SUAREZ y DAISY JOSEFINA SOTILLO BASTARDO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 11.419.005 y V- 15.679.833, respectivamente de este domicilio debidamente asistidos por la abogada KATY J. RAMIREZ AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.042, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha siete (07) de abril del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: xxxxxxxxxxx, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: el Barrio Colombia, Casa s/n, Frente al Sector Aeropuerto del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio ocho (08) al folio catorce (14), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 18/06/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 07/07/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 09-07-2008, en la misma fecha, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto Encargada del Ministerio Público, la cual Opina Favorable, auto acordando agregar el respectivo escrito.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JOEL JOSE MAREA SUAREZ y DAISY JOSEFINA SOTILLO BASTARDO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de mayo Año Dos Mil Dos (2002), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JOEL JOSE MAREA SUAREZ y DAISY JOSEFINA SOTILLO BASTARDO, contrajeron matrimonio civil, en fecha siete (07) de abril del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOEL JOSE MAREA SUAREZ y DAISY JOSEFINA SOTILLO BASTARDO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija xxxxxxxx, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada, por cuanto ha sido ella quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre sufragará todos los gastos de medicinas, médicos, ropa, calzados tanto en época de Navidad como en época escolar y rutinaria, útiles escolares, alimentación, juguetes y cualquier otro gasto adicional de la adolescente: xxxxxxxx, pasando una pensión de manutención por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 150,00), los cuales ha venido cumpliendo así desde nuestra separación.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre de la adolescente: xxxxxxxxx, ciudadano JOEL JOSE MAREA SUAREZ, podrá llevársela los fines de semanas de manera alterna, es decir, un fin de semana lo pasará al lado de la madre y el otro fin de semana con su padre. La adolescente podrá pernoctar los fines de semana que pase al lado de su padre, el día del padre la niña lo pasará a su lado. Los cumpleaños de la adolescente lo celebrará durante un (01) año con su madre y el siguiente con su padre, es decir, se alternará en los años sucesivos, comenzando el presente año a disfrutarlo la madre, en la época de navidad la adolescente pasará un (01) año, es decir, 24 y 25 de diciembre, con la madre y 31 de diciembre y 1º de enero con el padre y así sucesivamente de forma alterna, es decir, el 24 y 25 de diciembre del año siguiente con el padre y 31 de diciembre y 1º de enero con la madre. Dicho régimen de visita lo ha venido ejerciendo el padre de la niña en la forma antes señalada desde nuestra separación de cuerpo.-
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro (04) día del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/RL