REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001586

Por cuanto el Tribunal observa que la parte interesada Subsanó las Omisiones que se señalan en el auto de fecha 21 de Julio de Dos Mil Ocho (2008), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Demanda de DIVORCIO, ordinal 2°, del artículo 185 del Código Civil, propuesta por el ciudadano JOSE JESUS GUAPACHE ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.632.307, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ONNY RAFAEL CARAGUICHE PERICAGUAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.662, en contra de la ciudadana CARHILMAR DEL VALLE COLMENARES CLAVIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.213.224, domiciliada en la Calle Eulalia Buroz, Casa S/N, Sector El Cementerio, Parroquia Caigua, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño xxxxxxxxxxxx, en consecuencia Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, por medio de Boleta y anéxese copia certificada del escrito de la demanda. Líbrese Boleta de Notificación. Emplácese a las partes para que comparezcan ante éste Tribunal a las 10:30.am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación de la parte demandada, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, si así lo creyere conveniente, a fin de que tenga lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dicho Acto, se emplazará a las partes personalmente para UN SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO a las 10:30 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto de conciliación. Se le advierte a las partes, que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazada las partes para la contestación de la Demanda en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, en horas de Despacho. Para practicar la citación de la parte demandada se ordena compulsar por secretaría copia certificada del Libelo de la Demanda con su orden de comparecencia, para que haga efectiva la citación de la demandada. En cumplimiento a la primera parte del Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los Atributos de Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza (Custodia), Obligación de Manutención, del Niño xxxxxxxxxxxxxxx, ésta Sala de Juicio proveerá por cuaderno separado las medidas Provisionales. Asimismo se ordena la práctica de un informe social en el hogar de los ciudadanos JOSE JESUS GUAPACHE ASTUDILLO y CARHILMAR DEL VALLE COLMENARES CLAVIER, plenamente identificados en autos, comisionándose para tal fin al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 02.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/LETICIA C.-