REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2006-001112

Vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana JEZABET DEL VALLE SALAZAR MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.710.050, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogadas en ejercicio KARINA PEREZ y YARITZA REYES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.041 y 106.331, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-10).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha diez (10) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: MARIA GABRIELA FERNANDEZ SALAZAR, actualmente de doce (12) años de edad, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Vereda II, Sector III, Casa Nº 21, Boyacá II, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio doce (12) al folio setenta y cuatro (74), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 07-03-2006, dándole entra a la presente solicitud, asimismo se INSTO, a dar cumplimiento al Articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, escrito suscrito por la ciudadana JEZABET DEL VALLE SALAZAR MILLAN, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio KARINA PEREZ y YARITZA REYES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.041 y 106.331, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, auto de admisión de fecha 15/03/2006, ordenándose notificar al ciudadano RIGOBERTO JOSE FERNANDEZ PADILLA, auto de esa misma fecha mediante el cual se acumula el expediente signado con el Nº BP02-V-2005-000274, relacionado al Juicio de Guarda a favor de la niña MARIA GABRIELA, propuesta por la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano RIGOBERTO JOSE FERNANDEZ PADILLA, de fecha 12/07/2006, diligencia suscrita por el referido ciudadano, mediante la cual acepta y esta de acuerdo con todas y cada una de las partes, con la presente solicitud, auto de fecha 01/08/2007, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio, escrito de opinión favorable presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, de fecha 08/10/2007, auto del Tribunal acordando diferir la presente sentencia para el quinto día de despacho siguiente al presente auto, auto de fecha 05/11/2007, instando a las partes a comparecer por ante el Equipo Técnico, a los fines de la practica de las evaluaciones, e Informe Psiquiátrico de fecha 11/06/2008, suscrita por la Psiquiatra adscrita al Equipo Técnico adscrito a este Tribunal. En cuanto a los Informes Técnicos que cursan en el presente expediente este Tribunal Valora plenamente dichos Informes Integrales realizados por el Equipo Técnico adscrito a este Tribunal, en los hogares y en las personas de los ciudadanos JEZABET DEL VALLE SALAZAR, RIGOBERTO JOSE FERNANDEZ PADILLA Y AMANDA PADILLA DE FERNANDEZ. Todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que dan fe pública de sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Asimismo en cuanto a la opinión de la adolescente MARIA GABRIELA FERNANDEZ SALAZAR, actualmente de doce (12) años de edad, cursante al folio treinta y ocho (38) del presente expediente este Tribunal la Valora también plenamente. Todo ello por haber sido efectuada, por funcionarios públicos adscritos, que dan fe pública de sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Es por lo que este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JEZABET DEL VALLE SALAZAR MILLAN y RIGOBERTO JOSE FERNANDEZ PADILLA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el Año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JEZABET DEL VALLE SALAZAR MILLAN y RIGOBERTO JOSE FERNANDEZ PADILLA, contrajeron matrimonio civil, en fecha diez (10) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JEZABET DEL VALLE SALAZAR MILLAN y RIGOBERTO JOSE FERNANDEZ PADILLA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija MARIA GABRIELA FERNANDEZ SALAZAR, actualmente de doce (12) años de edad respectivamente, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido en el escrito de su solicitud.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de la adolescente MARIA GABRIELA FERNANDEZ SALAZAR, actualmente de doce (12) años de edad, acuerda en consecuencia que:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360.
TERCERO:
Este Tribunal en virtud de que la adolescente MARIA GABRIELA FERNANDEZ SALAZAR, habita con su abuela y es el deseo de la adolescente continuar viviendo con su abuela AMANDA DEL VALLE PADILLA DE FERNANDEZ, ya que la adolescente presentan alto grado de integración y afectividad por el grupo familiar de la referida ciudadana, en consecuencia esta Sala de Juicio LE CONCEDE LA COLOCACIÓN FAMILIAR A LA ABUELA PATERNA QUIEN TENDRA LA REPRESENTACIÓN Y CUSTODIA DE LA ADOLESCENTE MARIA GABRIELA FERNANDEZ SALAZAR, de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128, EJUSDEM, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, quedando así la referida adolescente bajo el cuido de su abuela paterna.-
QUINTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, se exhorta a los padres a ponerse de acuerdo en el cumplimiento de este atributo.-

SEXTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija a la madre de la adolescente de marras de la siguiente manera: Toda las tardes siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso de la niña, y asimismo podrá pernotar con su hija un fin de semana cada quince días, de sábado a domingo.- Además la madre podrá compartir con su hija la mitad de las vacaciones escolares y decembrinas, así como también en las fechas correspondientes a Carnaval y Semana Santa alternándolas cada año. Asimismo, la madre podrá mantener el contacto con su hija a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas y compartir con esta el día de la madre y alternar el cumpleaños de la adolescente o sea un año con la madre y el siguiente con su abuela. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hija de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO