REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2007-004652

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE MUÑOZ TORRES y CARMEN DEL VALLE ROJAS MORILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.050.009 y V- 10.296.231, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado VICTOR JOSE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.039, anexando a la solicitud original del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de su hija. (Folios del 3 y 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (22) de diciembre del año 2000, por ante la Alcaldía del Municipio Piar, Upata del Estado Bolívar, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ISABEL CRISTINA, de seis (06) años de edad y establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 01, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2007, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. Posteriormente en fecha catorce (14) de julio del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha diecisiete (17) del mes de julio de 2008 la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 07 al 11).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges PEDRO JOSE MUÑOZ TORRES y CARMEN DEL VALLE ROJAS MORILLO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados desde el mes de enero de dos mil dos (2002), hace mas de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges PEDRO JOSE MUÑOZ TORRES y CARMEN DEL VALLE ROJAS MORILLO, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (22) de diciembre del año 2000, por ante la Alcaldía del Municipio Piar, Upata del Estado Bolívar, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE MUÑOZ TORRES y CARMEN DEL VALLE ROJAS MORILLO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija, la niña ISABEL CRISTINA, de seis (06) años de edad, esta Sala de Juicio Nº 01, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada, sin que por ello el padre quede exonerado de sus deberes y derechos materiales y morales sobre ella.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a aportar mensualmente, a la madre la cantidad suministrar, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,oo), la cual le será depositada en la Cuenta Única del Banco Del Sur N°70019023419000678, dentro de los primeros días de cada mes. El monto de la Pensión indicada anteriormente será revisada y aumentada anualmente, tomando en consideración los ingresos económicos del padre comprobados fehacientemente. Ahora bien en el mes de diciembre de cada año aportara adicionalmente una suma igual.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija una vez al mes, estableciéndose como día pautado el primer sábado de cada mes, pautándose de la siguiente manera: Retirara la menor del domicilio de la madre el cual declara previamente conocer a la nueve antes meridien. (9:00) y la regresara al mismo domicilio a las siete post meridiem (7:00). El referido régimen aquí establecido será revisado dentro del año siguiente a la fecha de la sentencia que declara disuelto el presente vinculo matrimonial rigiéndose por el principio de la ecuanimidad y las necesidades afectivas de la menor, tomando siempre en consideración prioritariamente lo mas conveniente para el bienestar de la menor, resolviéndolos de manera cordial y armoniosa.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ